Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Hugo Sahuer Hernández
Número de registro41168
Fecha01 Octubre 2013
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Número de resolución92/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3, 1793

Voto particular del Magistrado H.S.H.: Disiento respetuosamente del criterio de la mayoría, por lo que dejo como voto particular el proyecto sometido a la consideración del Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito, el cual fue desechado por los Magistrados V.R.R. y J.G.O., cuyo texto es el siguiente: "... SEXTO. Estudio de los agravios expuestos por la autoridad recurrente. Por cuestión de técnica se emprende -en primer término- el estudio de los motivos de inconformidad expresados por el coordinador general de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán, los cuales son inoperantes e infundados. Inoperante resulta el primero de ellos, en razón de que con los argumentos ahí contenidos, las autoridades inconformes no controvierten las consideraciones expuestas por el Juez de Distrito para concluir en la inconstitucionalidad del acuerdo de dos de octubre de dos mil doce, consistentes -textualmente- en lo siguiente: ... Argumentos que -como se dijo- la aquí disidente no impugna, en atención a que del agravio en análisis se observa que sólo refiere el requerimiento para que la quejosa compareciera a ratificar la solicitud de entrega de documentos, atento a que en ocasiones anteriores se ha abusado de la buena fe de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado, pues algunas personas han suplantado a los titulares de derechos de concesión, bajo el argumento de que se les extraviaron las credenciales originales y, con posterioridad, acuden los verdaderos titulares a manifestar que ellos no recibieron título alguno. Empero -se insiste- omite combatir aquellas consideraciones de la resolución impugnada, relativas a que los preceptos invocados en el auto de dos de octubre de dos mil doce -en el que se requirió a la peticionaria del amparo para que dentro del término de tres días compareciera personalmente a ratificar la solicitud que presentó el veintiuno de septiembre del indicado año- no prevén la facultad de la autoridad para formular el requerimiento en cuestión ni apoyan esa determinación, menos aún para tener por no presentada la solicitud en caso de que no se ratificara. Entonces, si tales razonamientos no son cuestionados, tal omisión impide analizar la legalidad o ilegalidad de los mismos, en atención a que no se actualiza alguno de los supuestos de excepción al principio de estricto derecho que consagra el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 76 Bis de la Ley de Amparo, por lo que deben quedar incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado. Ello es así, pues en la especie, las inconformes no indican por qué motivos consideran que no son legales las determinaciones del juzgador federal, concernientes a que los preceptos 4o., 45, 56, 57 y 58 del Código de Justicia Administrativa -de aplicación supletoria a la Ley de Comunicaciones y Transportes- no prevén la facultad de la autoridad responsable para efectuar requerimientos en los términos en que lo hizo respecto a la solicitud de la peticionaria del amparo ni para tenerla por no presentada en caso de incumplimiento. Es de invocarse en apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la extinta Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(22) de rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por el recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.’. Por otra parte -la disidente sostiene, en el segundo de sus agravios- que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción ‘XIII’ (sic), de la Ley de Amparo, ya que la quejosa debió agotar, previamente a acudir al juicio de amparo, el recurso de revisión previsto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de O.. No obstante que dicha causa de improcedencia no fue planteada por las autoridades recurrentes en el juicio de amparo subyacente, según se aprecia de sus informes justificados,(23) lo cierto es que en suplencia de la deficiencia del error conforme al numeral 79 de la Ley de Amparo, se determina que la misma no se actualiza, pues se surte la excepción que prevé el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo,(24) que es la aplicable en relación con los actos provenientes de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ya que en el escrito de demanda consta que el quejoso reclamó del coordinador general de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado de Michoacán, el acuerdo de dos de octubre de dos mil doce, entre otros actos, respecto del cual se le concedió la protección constitucional solicitada. Reclamo que enderezó bajo el argumento -entre otros- de que tal acto no se encontraba fundado ni motivado; por ende, el peticionario del amparo no estaba obligado a agotar el principio de definitividad previsto en el aludido precepto, como ahora lo pretende la autoridad inconforme. Máxime que de la demanda de amparo se desprende que la quejosa también impugnó la negativa de la referida autoridad y otras a entregarle la concesión ********** -revalidada en dos mil doce- para lo cual arguyó violaciones directas a la Constitución Federal, al señalar que el acto reclamado resultaba contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Carta Magna; motivo adicional para desestimar la causa de improcedencia aducida por la recurrente, acorde a las razones que orientan a la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(25) que establece: ‘RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN. En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se haya el de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan, y, con base en ambas, esta Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la ley del acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una de las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyes secundarias, violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad al acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes. En cambio, cuando únicamente se aduce la violación de la garantía de audiencia, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso debe, pues, antes de promover el juicio de garantías, agotar el recurso establecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna, podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca.’. Aunado a las consideraciones precedentes, es inexacto lo esgrimido por la inconforme cuando sostiene que la quejosa, previamente a acudir al juicio de amparo, debió agotar el...

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