Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P. J/5 (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2013
Fecha01 Abril 2013
Número de registro24329
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, 1740


AMPARO DIRECTO 285/2010. 28 DE OCTUBRE DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.M.R.F.. SECRETARIA: M.G.J.D..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Conceptos de violación que en síntesis se hicieron consistir en:


1. Que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Que la responsable no realizó una exacta aplicación de la ley penal, ya que tuvo por acreditada la calificativa prevista en la fracción III del numeral 224 del Código Penal para el Distrito Federal (encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público), sin que existan elementos aptos y suficientes para su acreditación.


Que el ordinal 2o., fracción XIV del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal señala qué es un vehículo, pero la calificativa mencionada requiere que ese automotor debe ser de transporte público, y para reunir esa característica, es menester que se acredite la concesión, mediante la cual el vehículo se ostenta y presta el servicio de un transporte público.


Que la responsable pretende acreditar la calificativa con base en inferencias, pero jurídicamente no existe ningún elemento probatorio que acredite que el supuesto microbús se encontrase legalmente prestando el servicio de transporte público.


3. Que el ofendido es la única persona que señala la existencia del supuesto microbús, por lo que se trata de un dicho aislado que no se robustece con ningún otro medio de prueba, en virtud de que supuestamente los activos desapoderaron a varias personas de sus pertenencias, y la única persona que denuncia ese hecho es el ofendido, por tanto, no se le puede conceder ningún valor probatorio.


Al respecto cita las tesis: "OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO AISLADO." y "OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO AISLADO."


4. Que la versión del denunciante no se encuentra corroborada con lo manifestado por los policías remitentes, quienes señalaron que no vieron ningún microbús.


Que tampoco se contiene en autos, la fe ministerial de dicho microbús.


5. Que la pena impuesta no corresponde, dado que la mencionada agravante (encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público), no se acreditó; en consecuencia, el grado de culpabilidad tampoco es el correspondiente a aplicar.


Que la responsable consideró para determinar el grado de culpabilidad el estudio de personalidad, lo cual es incorrecto, ya que únicamente debe juzgar el hecho que se les imputa, y no por la peligrosidad del sujeto activo, como anteriormente se juzgaba.


Que el grado de culpabilidad determinado es subjetivo y no tiene fundamento, debido a que el bien jurídico tutelado lo es el patrimonio, el cual debe considerarse como de mínima valía, en virtud de que los bienes materiales no tienen la importancia que tiene la vida y la integridad de las personas, máxime cuando los objetos materiales fueron recuperados.


Que el grado de culpabilidad a imponer debió ser el mínimo, al tratarse de los activos de personas jóvenes, lo que se traduce en la no valoración correcta de las características personales, así como su modo honesto de vivir.


6. Que debió otorgarse al quejoso **********, el beneficio sustitutivo de la pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena; lo cual no aconteció por imponer un grado de culpabilidad exorbitante y por haber tenido por acreditada la agravante anteriormente citada.


7. Que debió otorgarse al quejoso **********, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; lo cual no aconteció por imponer un grado de culpabilidad exorbitante y por haber tenido por acreditada la agravante anteriormente citada. Más cuando al momento de los hechos, contaba con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida.


Aunado a que contaron con varias cartas de recomendación.


Se cita la tesis: "CONDENA CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO SON NECESARIAMENTE SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL SENTENCIADO NO HA EVIDENCIADO BUENA CONDUCTA ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR TANTO, PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUEL BENEFICIO."


8. Que la Sala responsable violó en su perjuicio el derecho fundamental de la administración de justicia al no emitir su resolución de manera completa e imparcial.


SEXTO. Por razón de orden, se aborda en primer término el concepto de violación hecho valer por el quejoso en el que sustancialmente aduce que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los derechos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los dispositivos 14 y 17 constitucionales, ya que de resultar fundado, haría innecesario el estudio de los que atañen al fondo del acto reclamado a la ordenadora.


En cuanto al primer motivo de inconformidad, resulta infundado, ya que en relación con el precepto 14 constitucional, la sentencia reclamada no viola en su perjuicio dicho dispositivo; toda vez que de los autos que integran el sumario de donde deriva el acto reclamado se advierte que se cumplieron cabalmente y con validez las fases procesales relativas al juicio penal, ya que con motivo de la comisión de un hecho reputado delictivo se integró una averiguación previa, en la cual se practicaron las diligencias necesarias y al estimarse comprobados los requisitos señalados en el diverso 16 constitucional el Ministerio Público ejerció la acción penal con detenido.


Luego el J. radicó la causa y ratificó la detención, recibió de los entonces indiciados su declaración preparatoria, y dictó auto de formal prisión por el delito de robo calificado (encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, cometido mediante violencia moral y en pandilla), previsto y sancionado por los artículos 220, fracción II; 224, fracción III y 225, fracción I, en relación con el 252, párrafo segundo, todos del Código Penal para el Distrito Federal.


Continuó con la instrucción desahogándose las pruebas propuestas por las partes hasta llegar a la etapa del juicio, en la que previa acusación del Ministerio Público dictó sentencia condenatoria, imponiéndoles -contrario a lo que afirman- penas exactamente señaladas en la ley penal vigente; resolución que fue modificada por la Sala responsable, ya que en lo relativo a la pena de libertad impuesta estableció que la compurgarán en el lugar que al efecto determine la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales dependiente de la Secretaría de Gobierno, contándose a partir de su detención (once de noviembre de dos mil nueve), y no solamente como lo determinó el a quo con abono de la preventiva sufrida y con independencia de otras penas que le hubieren impuesto **********; así como absolvió a los sentenciados del pago de la reparación del daño por la cantidad de setecientos pesos, por no quedar debidamente acreditada en autos.


Por lo que esa sentencia deriva de un procedimiento en el que se cumplieron los requisitos esenciales exigidos por la ley para el caso de un proceso penal, y en el que se consideraron las pruebas aportadas así como las razones que se hicieron valer en defensa de sus derechos, respetándose con ello los derechos de legalidad, seguridad jurídica y audiencia que sobre el tema establece el numeral 14 constitucional.


A lo expuesto es aplicable la jurisprudencia número 218 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respecto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Así como la jurisprudencia número 650, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página quinientos treinta y tres, Tomo II, Primera Parte, Materia Penal del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el J. reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva, analizando los agravios expresados."


De los conceptos de violación hechos valer por los quejosos, se advierte que si bien no refieren violación al ordinal 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del análisis de sus alegaciones se advierten diversos tendentes a que la sentencia combatida no se encuentra fundada y motivada en los términos exigidos en el invocado ordinal constitucional, a cuyo efecto, resulta procedente establecer que es patente que la resolución controvertida en la que se les consideró penalmente responsables del delito de robo calificado, se encuentra fundada y motivada, como se advierte de su lectura, toda vez que la responsable para arribar a tal determinación definitiva citó los preceptos legales...

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