Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2013
Fecha01 Abril 2013
Número de registro24368
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, 1961
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1140/2012. 8 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIA: AHIDEÉ V.S.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los conceptos de violación son infundados en parte, fundados pero inoperantes en otra, en una más fundados, en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


********** y ********** demandaron de la Secretaría de Educación Pública el reconocimiento de la relación de trabajo; la base en el puesto que ocupaban y la reinstalación por despido injustificado, así como el pago de salarios vencidos y otras prestaciones de carácter accesorio e independientes; además el reconocimiento de la antigüedad y de las prestaciones derivadas de las condiciones generales de trabajo, desde que ingresaron a laborar y las que se generaran durante la tramitación del juicio laboral; el pago de cuotas obrero-patronales al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Seguro de Vida Institucional y las demás prestaciones contenidas en el Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo.


Las actoras relataron las condiciones de trabajo bajo las cuales prestaron sus servicios para la secretaría. Ambas estaban asignadas al programa denominado enlace con la ********** e ********** y dependían de la Dirección de Educación Media Superior de la dependencia adscritas al Programa para la Normalización de la Información Administrativa (PRONAD); que la Secretaría pretendió desvirtuar la naturaleza de la relación de trabajo mediante un contrato de prestación de servicios profesionales con el pago de honorarios, sin embargo, tenían elementos que caracterizaban a una relación de trabajo porque existía subordinación, horario de labores y control de asistencia, lugar de trabajo y mediante el pago de una contraprestación que en realidad constituía un salario; demandaron la nulidad de la forma de contratación y el reconocimiento de la relación de trabajo. ********** tenía la categoría de ********** y ********** la de **********; que tenían funciones de empleada de base porque no era la categoría la que determinaba la naturaleza del servicio prestado sino aquéllas; por eso, dijeron, demandaban el reconocimiento de la relación de trabajo que se equiparaban a las funciones de base, según el catálogo de puestos; que la categoría de ********** estaba dentro del tabulador de salarios de la dependencia; que era de base dada su naturaleza y funciones, con independencia de que estuviera en el catálogo de puestos y comprendida en el tabulador salarial; que la categoría de ********** tenía asignada las funciones de jefe de área y que las de ambas estaban en dicho catálogo de puestos; que equiparaban a las asignadas a los trabajadores de base por lo que en realidad debían ser consideradas trabajadoras de base; que en el mes de enero de dos mil dos, se giró la instrucción al personal de base para que se desempeñara en el horario de las 9:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes y, por ello, demandaban tres horas extras diarias. El despido lo ubicaron el dos de junio de dos mil tres.


El ********** señaló que no les otorgó nombramiento a las actoras y, por ende, no existía relación laboral, porque celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios con la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Recursos Financieros y de la Dirección General de Educación Superior, como Unidades Administrativas de esta dependencia, por lo que la relación era estrictamente civil y en materia laboral burocrática la existencia de la relación laboral no se presumía, ni les era aplicable lo dispuesto en los artículos 8o., 10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, la existencia de la relación jurídica laboral entre las actoras y la dependencia debía constar expresamente y por escrito, a través de los únicos medios que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en el artículo 3o., como la expedición de nombramiento (formato único de personal) o, en su defecto, figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, cuya hipótesis no acreditaron las actoras y, por tanto, no debían ser consideradas como trabajadoras ni funcionarias públicas; por tanto, estaban excluidas de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de su artículo 8o.; que como se desprendía de la cláusula décima de los contratos de prestación de servicios profesionales que celebraron en los años dos mil, dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres, no les correspondía la categoría demandada; que en el supuesto no admitido de que fuera improcedente la excepción, a las actoras se les contrató por tiempo determinado y si tuviera alguna responsabilidad sólo sería por la vigencia del mismo, o sea, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres y como no existió la relación laboral eran improcedentes las demás prestaciones que derivaban de ésta.


La dependencia opuso la excepción de prescripción respecto del pago de vacaciones y prima vacacional por el año dos mil dos y el tiempo extra laborado a partir de dos mil dos, porque operó esta excepción con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Narró que contrató a las actoras por primera vez mediante los contratos de servicios profesionales de tres de enero de dos mil y uno de febrero de dos mil y hasta el dos mil tres y en ellos se estableció que no generaban ningún derecho como trabajadoras, como se estableció en la cláusula décima, por lo que la relación fue de carácter civil; que como se desprendía de los contratos de prestación de servicios de ********** de uno de febrero de dos mil, dos de enero de dos mil uno, dos de enero de dos mil dos y dos de enero de dos mil tres, sus funciones sólo consistían en dar seguimiento a los procedimientos relacionados con el presupuesto de las universidades beneficiadas por el PRONAD en los años de dos mil y dos mil uno y en los años de dos mil dos y dos mil tres, se encargaba de la coordinación y supervisión de la administración de los proyectos vinculados con el PRONAD, sin que se le haya contratado para ser responsable de un área de la dependencia y que en el supuesto de que se hubiera desempeñado como **********, no le correspondían las prestaciones que demandaba porque en términos del artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se entendería que la misma laboró en un puesto de confianza, por lo que estaba excluida de la aplicación de ese ordenamiento; que debía tenerse como confesión expresa su manifestación vertida en el hecho cuatro de la demanda cuando dijo: "4. La demandada asignó a las actoras las categorías de ********** para la actora ********** y ********** para la actora ********** ... Por su parte, la categoría de ********** asignada a la actora tiene asignadas funciones de jefe de área". Entonces, era improcedente la basificación demandada porque el puesto estaba clasificado como de confianza y tales circunstancias se excluían entre sí; que en todo caso las actoras fueron contratadas por tiempo determinado, pues la vigencia de su último contrato fenecía el treinta y uno de diciembre de dos mil tres y en el caso de que se determinara que la secretaría tuviera alguna obligación, debía reducirse al tiempo establecido para la duración del vínculo jurídico que unió a las partes y no así por tiempo indefinido; por tanto, tampoco trabajaron tiempo extraordinario.


La Sala condenó al demandado a reconocer la relación laboral con ********** en el puesto de ********** con el objeto de que cumpliera con la vigencia del contrato. Al pago de las cuotas obrero patronales de esta trabajadora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado. Además, la condenó a reconocer la antigüedad de cada trabajadora.


Por otro lado, la responsable absolvió al demandado de la reinstalación y pagar salarios caídos e incrementos respecto de **********; del pago de las cuotas obrero patronales respecto de esta trabajadora al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado y Seguro de Vida Institucional; así como del pago de las prestaciones de las condiciones generales de trabajo.


También absolvió a la secretaría de basificar a ambas trabajadoras y del pago de vacaciones y prima vacacional del año de dos mil dos.


La responsable consideró que por la forma en que quedó planteada la litis, correspondía al demandado la carga de la prueba y estudió las pruebas que aportó: la confesional, que no le beneficiaba porque las actoras negaron las posiciones articuladas; los contratos de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios de los años 2000 a 2003, que fueron objetadas en forma general, que se desahogaban por su propia y especial naturaleza, que al estar ofrecidas en original adquirían pleno valor probatorio y se acreditaba que entre las partes existió relación en las fechas indicadas, que existían cláusulas en las que se especificaban las actividades a realizar. La instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana; que con la documental ofrecida como prueba superveniente consistente en copia certificada del expediente laboral ********** radicado en la Junta Local Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal era prueba plena por estar certificada y con ellas se demostró que las actoras promovieron un juicio en contra de la ********** e **********. La documental consistente en la denuncia de hechos de veintiuno de julio de dos mil ocho...

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