Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.P. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2013
Fecha01 Julio 2013
Número de registro24490
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, 1210


AMPARO DIRECTO 32/2013. 11 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.H.A.J.. SECRETARIO: R.H.H.J..


CONSIDERANDO:


NOVENO. Estudio de las sanciones impuestas.


- Grado de culpabilidad.


Por otra parte, en suplencia de queja, conforme al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que en lo atinente a la individualización de la sanción, la resolución reclamada es violatoria de derechos.


Para imponer una pena, el J. debe, en primer término, identificar la consecuencia sancionadora (pena) que la ley establece para el delito en cuestión, para poder posteriormente, con base en los "mínimos y máximos" que ésta establece, individualizar la sanción.


La individualización de la pena es la adecuación de la misma al grado de culpabilidad del responsable en la comisión de un delito. Ésta debe realizarse en la sentencia con respecto a un caso concreto y en relación con una persona determinada. Esa decisión es de gran importancia, toda vez que con ella declara cuál es la punición justa y procedente que le corresponde a un individuo por la comisión de un ilícito.


Ahora bien, el J. requiere de un margen de discrecionalidad amplio para poder individualizar la pena, toda vez que para establecer la punición justa y procedente, es necesario adecuar ésta a las particularidades del caso, esto es, a la gravedad del ilícito cometido y a sus circunstancias de comisión, así como a la personalidad del sujeto a quien se le impone, entre otras. Tarea que es imposible que los legisladores realicen al prever las penas aplicables a los delitos, en abstracto.


Así pues, ante la imposibilidad de la ley de prever en cada caso las particularidades de los sujetos y de los casos, cede paso a la individualización judicial, para que ésta lleve a cabo la adecuación de la pena al delincuente, misma que deja en manos del J.. Para que puedan realizar esta función se les dota de "arbitrio judicial", entendiendo por éste, la facultad legalmente concedida a los órganos jurisdiccionales para dictar sus resoluciones, con un margen amplio de discrecionalidad, para poder así resolver los conflictos que se les presenten a la luz de las particularidades de cada caso. En uso de este arbitrio judicial es que los Jueces pueden decidir las penas que consideren justas y procedentes en cada caso.


Sin embargo, los Jueces deben necesariamente limitar la imposición de las penas a las exactamente previstas en la ley para cada caso, por lo que no cuentan con plena discrecionalidad para aplicar las penas que consideren procedentes. Además, la ley abre paso a la discrecionalidad judicial al prever las penas aplicables a cada caso en términos de "mínimos y máximos", y es precisamente en este margen en que juega el arbitrio judicial del que goza el J. para, con plena autonomía, fijar el monto que estime justo.


Cabe señalar que el arbitrio del J. al individualizar la pena, se encuentra, asimismo, limitado por la normatividad existente al respecto, en el caso, las previstas en el artículo 57 del Código Penal del Estado de México. Esto es, la ley establece que para la individualización de las penas y medidas de seguridad, el J. debe tomar en cuenta la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, mismo que determinará tomando en cuenta:


a) La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;


b) La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado o el no evitado;


c) Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


d) La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


e) La edad, la ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;


f) El comportamiento posterior del sentenciado con relación al delito cometido;


g) Las demás circunstancias especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito; y,


h) La calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual.


Como puede apreciarse, la ley establece un marco que el juzgador debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo, y con ello fincar el reproche respectivo, mismo que encausa el arbitrio judicial al respecto, y en tal medida implica un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la punibilidad.


Así las cosas, de todo lo anterior puede concluirse que la cuantificación y, por ende, imposición de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo, dentro de los "máximos y mínimos" señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 239, sustentada por la otrora Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 136, Tomo II, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, registro IUS: 390108, que dice:


"PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena."


En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que la sentencia reclamada trastoca el derecho de legalidad contenido en el precepto 16 de la Constitución, en razón de que la S. únicamente refiere que el J. de la causa atiende a las circunstancias a que se refiere el artículo 57 del Código Penal en vigor, para determinar el grado de culpabilidad (intermedial entre la mínima y la equidistante entre la mínima y la media), y dice compartirlo por ajustarse a las circunstancias objetivas en que se verificaron los hechos y a las subjetivas inherentes al sentenciado. Pero ello, la S. lo afirma sin previamente esgrimir las razones de derecho que permitan apreciar por qué considera que el J. atendió las circunstancias del referido artículo 57 y menos expone las causas o motivos por los que comparte el grado de culpabilidad; ya que es dogmática al señalar que se ajusta a las circunstancias objetivas en que se verificaron los hechos y a las subjetivas inherentes al sentenciado.


En efecto, la autoridad responsable, al analizar el tema relativo, se limita a señalar -en lo que interesa- lo siguiente:


"... VII. Por lo que hace a la individualización judicial de la pena realizada por la a quo, se advierte que, como órgano jurisdiccional de legalidad, tomó en cuenta los aspectos que al efecto señala el artículo 57 del Código Penal vigente en el Estado de México, siendo: ‘I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla: La conducta dolosa que desplegó el agente del delito fue de omisión y de consumación permanente, con lo cual infringió una ley prohibitiva al haber realizado un comportamiento voluntario consistente en dejar de suministrar los recursos necesarios de subsistencia a los menores ofendidos, circunstancia que le perjudica. II. La magnitud del daño causado al bien jurídico y del peligro a que hubiere sido expuesta la ofendida: En el presente caso se verificó una afectación formal y efectiva al bien jurídico tutelado por la norma penal, que lo es la familia. D. estimar que el resultado típico es intensidad o magnitud relevante para el derecho penal, ya que estuvo en peligro de sufrir un daño de mayor magnitud que el causado, factor que le perjudica. III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado: Estas circunstancias ya han sido debidamente precisadas en los considerandos que anteceden a los cuales nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias. IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido: Ha quedado precisado en el considerando anterior inmediato que el acusado es autor material ya que realizó el hecho delictuoso por sí mismo, lo que también significa que asumió las consecuencias de su conducta ilícita, factor que le perjudica. V. La edad, la educación, la ilustración, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR