Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.4o.P.T. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2013
Fecha01 Julio 2013
Número de registro24507
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, 1239


AMPARO EN REVISIÓN 59/2013. 3 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: I.M. REYES.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son infundados los agravios transcritos, sin que la suplencia de la queja deficiente permita concluir de manera diferente, ya que el análisis de la sentencia recurrida se hará conforme a derecho corresponde, porque en la especie coexisten los intereses de dos entes jurídicos (el reo y el tercero perjudicado, aquí recurrente), que son beneficiarios de la suplencia de la queja, como determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), pendiente de publicación, del siguiente contenido:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO. La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia."


Así, si bien el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo establece literalmente la procedencia de la suplencia de la queja cuando se trate del reo, esta disposición normativa ha sido interpretada por el Alto Tribunal del País (en el referido asunto dirimente de contradicción) conforme a los derechos humanos consagrados en los artículos 20, apartado B y 1o. de la Carta Magna vigente, porque el espíritu bajo el cual surgió aquella ley ha quedado rebasada con el nuevo marco constitucional, para concluir que también procede la suplencia de la queja deficiente en favor de la víctima del delito; y en extensión de esa interpretación, también aplica a los beneficiarios del directamente ofendido.


De ahí que, al concurrir en un asunto de amparo, en cualquiera de sus instancias, como quejoso o tercero perjudicado, el inculpado y la víctima del delito o los beneficiarios de este último, es necesario que el juzgador constitucional así lo advierta y efectúe el estudio del caso, considerando que existen dos sujetos de derecho que gozan del beneficio de la suplencia de la queja, previa ponderación de derechos subjetivos públicos.


Esta forma de abordar el estudio de los asuntos de naturaleza penal implica que la interpretación armónica, lógica, congruente y funcional sea, entonces, resolver como en derecho corresponde, abandonando las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia, pues la finalidad primordial de la institución de la suplencia de la queja es atender a la verdad legal y juzgar, con pleno conocimiento, la controversia acerca de la constitucionalidad del acto reclamado, para garantizar el acceso real y efectivo a la Justicia Federal; de modo tal que, cuando se eleve ante la potestad de la unión algún acto dimanado de un proceso penal, con independencia de quién accione el amparo, sea el inculpado o la víctima, el juzgador resuelva la litis atendiendo a los elementales fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan la libertad y los derechos de las víctimas.


Lo anterior es así, pues sería un contrasentido sostener, por ejemplo, que dependiendo de quién acuda al amparo o al recurso de que se trate (inculpado, la víctima o los beneficiarios de ésta) será al que se le aplique la suplencia de la queja, ya que se correría el riesgo de perjudicar a la contraparte, pese a que ésta también goza de ese principio procesal.


Por tanto, lo adecuado y procedente es examinar los actos resolviendo conforme a la verdad jurídica, al margen de si el quejoso o recurrente es el reo o la víctima o su beneficiaria.


O. lo establecido, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 173/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, materia laboral, página 437, del contenido siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN AMPARO LABORAL. PROCEDE CUANDO EL QUEJOSO Y EL TERCERO PERJUDICADO SON TRABAJADORES. En congruencia con la evolución histórica de la institución de la suplencia de la queja deficiente, se concluye que el beneficio procesal basado en el principio de justicia distributiva se instituyó en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, exclusivamente en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías como parte quejosa o como tercero perjudicada, de manera que cuando sean trabajadores quienes acudan con el carácter de quejoso y tercero perjudicado, y aun cuando ninguna de las partes se coloca en una situación de desigualdad jurídica que requiera equilibrarse, subsiste la desventaja técnico procesal que tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer la obligación de suplir la deficiencia de los planteamientos que la parte obrera realice dentro del...

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