Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.C.T. J/4 (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2013
Fecha01 Julio 2013
Número de registro24501
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, 1225


QUEJA 39/2013. 23 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.D.C.C.M.. SECRETARIA: M.G.C.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados los agravios expuestos por **********, atento a las siguientes consideraciones.


El organismo recurrente aduce que la autoridad responsable no funda ni motiva su determinación para fijar el monto de la fianza, pues inclusive señala textualmente: "no obstante de que existe contradicción de tesis en el sentido de que no necesariamente el quejoso debe garantizar por subsistencia económica del tercero perjudicado el pago de ciento ochenta días", empero, se abstiene de mencionar a qué contradicción de tesis se refiere, más aún -dice- omite aplicarla en su perjuicio, ya que de la misma se desprende que no existe obligación de la quejosa para garantizar la subsistencia económica del tercero perjudicado, conculcando con su proceder lo previsto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.


Agrega, que el presidente de la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, tampoco menciona el medio por el cual deberá exhibirse la cantidad de referencia, es decir, no señala si debe otorgarse a través de una institución afianzadora, cheque o billete de depósito otorgado ante alguna institución bancaria.


Lo anterior es infundado, porque al emitirse la interlocutoria de suspensión, en lo conducente, se expuso:


"... II. El artículo 174 de la Ley de Amparo, dispone que tratándose de laudos el presidente de la Junta previamente a decretar la suspensión solicitada debe de asegurar la subsistencia de la parte que obtuvo y, siendo el trabajador (sic) en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"III. Ahora bien, por lo que respecta a la subsistencia de los terceros perjudicados, el artículo 174 de la Ley de Amparo, establece como premisa principal el garantizar la subsistencia económica del tercero perjudicado mientras dure la tramitación del juicio de amparo, no obstante de que existe contradicción de tesis en el sentido de que no necesariamente el quejoso debe garantizar por subsistencia económica de la tercero perjudicada el pago de 180 días, no menos cierto es que el tiempo promedio en que se están resolviendo las demandas de garantías promovidas por las partes, es de 120 días, por tal motivo el suscrito considera que se niegue la suspensión por lo que hace a la subsistencia económica de los terceros perjudicados; en tal virtud, la quejosa debe exhibir por concepto de subsistencia económica cuatro meses de salario diario integrado, el cual se determinó en el laudo de referencia por la cantidad de $********** y que multiplicado por los cuatro meses nos arroja la cantidad de $********** para el actor, otorgándole a la quejosa un término de cinco días para que exhiba dicha cantidad a partir del siguiente día hábil en que sea legalmente notificada la presente interlocutoria, apercibida que, de no hacerlo, se estará a lo dispuesto por los artículos 939 a 949 de la Ley Federal del Trabajo ..."


De lo transcrito se advierte que como fundamentación de esa determinación, el presidente de la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, citó el artículo 174 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


Y como causa o razón inmediata (motivación), señaló que el numeral transcrito establece como premisa principal el garantizar la subsistencia económica del tercero perjudicado mientras dure el juicio de amparo, que el tiempo promedio de resolución de las demandas de garantías era de ciento veinte días, por lo que lo procedente era negar la suspensión por lo que hace a la subsistencia económica de la tercera perjudicada y, en consecuencia, la quejosa debía exhibir por concepto de subsistencia económica, cuatro meses de salario diario integrado (el cual se indicó en el laudo reclamado correspondía a $**********, dando como resultado el monto de $**********.


Por tanto, la precedente transcripción evidencia que existe adecuación entre el motivo aducido y la norma aplicada; de ahí, se reitera, es infundado que la determinación en comento se encuentre carente de fundamentación y motivación.


Cobra aplicación, la jurisprudencia 204, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166, T.V., Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


Sin que obste a lo anterior, el que efectivamente, la autoridad responsable no haya señalado en la interlocutoria recurrida el medio por el cual debería exhibirse la cantidad decretada, pues de conformidad con el párrafo primero de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley.


Por otra parte, manifiesta la parte inconforme que le causa agravio que el presidente de la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, haya tomado como referencia el salario diario integrado de la ahora tercero perjudicada, esto es, la cantidad de $**********, pues pasó por alto que el quince de octubre de dos mil doce, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo en el que se determinó que dicho monto es el que percibía como salario diario integrado.


De igual manera, refiere, que de manera equivocada se tomó como referencia el salario señalado en dicho laudo reclamado, ya que la cantidad que debería ocuparse es el salario mínimo vigente en el área geográfica "C", que es a la que pertenece el Municipio de Chihuahua, lugar de residencia de la autoridad, el cual es de $********** diarios, vigente al momento en que se fijó el monto correspondiente. A fin de sustentar su planteamiento, el recurrente invoca el criterio de rubro: "SUSPENSIÓN. SALARIO QUE SIRVE DE BASE PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA REQUERIDA PARA LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR."


Argumentos que también devienen infundados, en principio, porque la resolución referente a la suspensión tiene como finalidad decidir lo conducente en cuanto a la medida suspensiva, pero de ninguna manera prejuzga sobre la legalidad de la determinación contenida en el laudo, ya que esto constituye la materia propia del juicio constitucional, en cambio, en la suspensión, lo que se analiza es la procedencia en cuanto al otorgamiento de esa medida sin atender al fondo del asunto.


Además, porque tratándose de la suspensión en los casos en que el acto reclamado lo constituya la ejecución del laudo en favor del trabajador, ante la presunción al derecho que tiene al pago de la condena, se impone al juzgador de amparo, conceder la suspensión de la ejecución del laudo, sólo por lo que ve al excedente de lo necesario para asegurar la subsistencia del trabajador, quien al estar privado de su trabajo, carece de los medios necesarios para cubrir las necesidades mínimas de él y su familia, sin que el artículo 174 de la ley de la materia establezca condicionante alguna, por tal motivo, el hecho de que se encuentre pendiente de resolución el juicio de garantías, no es motivo para que se tenga que conceder la medida suspensional sin el otorgamiento de una fianza.


Máxime, que existe jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que debe negarse la suspensión de la ejecución del laudo por el monto necesario para que el trabajador subsista mientras se resuelve el juicio de garantías, en atención a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo.


La jurisprudencia de referencia es la 2a./J. 40/2000, consultable en la página 262, Tomo XI, mayo de 2000, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el citado precepto legal, el sistema que rige la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores constituye un régimen que incorpora principios que tienden a ser tutelares de éstos, así como otros de aplicación general a todo juicio de garantías. En ese contexto, si en una demanda de amparo directo se controvierte un laudo favorable al trabajador que establece una condena líquida o de fácil liquidación, y el patrón solicita la suspensión de su ejecución, para resolver sobre ello, el presidente de la respectiva Junta de Conciliación y Arbitraje debe, indefectiblemente, negar la suspensión de la ejecución del...

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