Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.33 C (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2013
Fecha01 Julio 2013
Número de registro24497
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, 1474


AMPARO EN REVISIÓN 497/2012. 14 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIO: L.R.B.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los agravios hechos valer resultan infundados.


El recurrente combate la sentencia terminada de engrosar el treinta y uno de octubre de dos mil doce, dictada por el J. Décimo Primero de Distrito en el Estado, en la que decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo **********, promovido por el propio disconforme contra el auto de veintisiete de junio de dos mil doce, emitido por el J. Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, en el juicio de alimentos **********, instado por los ahora terceros perjudicados contra el quejoso.


Cabe destacar que el resolutor federal decretó el sobreseimiento en el juicio constitucional, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues indicó que el quejoso no agotó el recurso de reclamación previsto en el artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que procedía contra el auto tildado de inconstitucional, en el que se fijó por concepto de alimentos provisionales a cargo del impetrante, la cantidad de $********** (**********) mensuales.


Ahora, por cuestión de técnica y dado que el recurrente formula diversos agravios en el apartado que denominó "conceptos de infracción", éstos se examinarán en un orden distinto al plasmado en el escrito respectivo, pero sin dejar de analizar la cuestión efectivamente planteada, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley de Amparo.


En principio, aduce el disconforme que, contrariamente a lo sostenido por el J. de Distrito, no estaba obligado a interponer el recurso de reclamación al no haber estado emplazado al momento en que se dictó el acto reclamado.


Dicha consideración la apoya en la jurisprudencia 2a./J. 67/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 265, T.X., mayo de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003). Conforme al artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del agraviado tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de juicios del orden civil, administrativo o del trabajo. Ahora bien, esa disposición debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente del amparo es el actor en el juicio natural, sólo el demandado emplazado, tiene el carácter de tercero perjudicado, toda vez que con el llamamiento a juicio se ha constituido la relación procesal. Lo anterior es congruente con el artículo 167 de la Ley de Amparo, ya que el tercero perjudicado debe comparecer ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos, pues quien todavía no es emplazado en el juicio de origen no ha resentido afectación alguna a su esfera jurídica y, en consecuencia, no tiene derechos que defender."


Refiere que si la Segunda Sala del Más Alto Tribunal sostuvo que la existencia de las partes actora y demandada depende de que a la primera se le admita su demanda y a la segunda se le emplace a juicio, ya que la relación procesal se constituye a partir de que el demandado es emplazado a juicio; entonces es innegable que al momento en que se emitió el acto reclamado no se le podía considerar como parte procesal y, consecuentemente, se encontraba imposibilitado para defenderse en el juicio, a través de la interposición de los medios ordinarios de defensa previstos en el código procesal civil de la entidad, por lo que se actualiza un supuesto de excepción al principio de definitividad.


En apoyo al argumento precedente, cita la tesis VI.1o.C.38 K (9a.), emitida por este órgano colegiado, que aparece publicada en la página 1121, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"DEFINITIVIDAD. CASO DE EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. El juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad conculcatorios de garantías individuales, motivo por el cual, su estructura se funda en diversos principios o postulados básicos que lo distinguen de los restantes medios legales de defensa común, los cuales están previstos en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentra el de definitividad, dicho principio obliga al quejoso a agotar previamente a la interposición del juicio constitucional, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; sin embargo, este principio no es aplicable en todos los casos, pues existen supuestos de excepción. Así, en atención al concepto de ‘parte en el proceso’, definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 67/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 265, de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003).’, en la que sustentó, esencialmente, que la existencia de las partes actora y demandada en un juicio, depende de que a la primera se le admita su demanda y a la segunda se le emplace a juicio para que las convierta en partes, ya que la relación procesal se constituye a partir de que el demandado es emplazado a juicio; ello trae consigo que a quien no ha sido emplazado al procedimiento no pueda considerársele como ‘parte en el proceso’ y, por ende, no se encuentre en situación de defenderse en el sumario natural a través de la interposición de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley, motivo por el cual el impetrante que se ubica en tal supuesto se encuentra en un caso de excepción al principio de definitividad, ante la imposibilidad de interponer los medios de defensa procedentes contemplados en la ley aplicable al caso."


Los sintetizados planteamientos son infundados, puesto que de las constancias que integran el controvertido de origen se desprende que con anterioridad a la emisión del acto reclamado, el aquí recurrente se integró a la relación jurídico-procesal, adquiriendo en consecuencia el carácter de parte.


En efecto, del juicio natural se observa que:


a) Mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil doce **********, con el carácter de cónyuge, y en representación de sus menores hijos **********, ambos de apellidos **********, promovió juicio de divorcio necesario y alimentos contra el aquí recurrente ********** (fojas 123 a 132 del anexo I);


b) Por auto de catorce de mayo de ese mismo año, el J. Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, a quien correspondió conocer de la demanda, la radicó bajo el número **********, y la admitió a trámite únicamente en lo que concierne a la acción de alimentos, precisando que una vez que se agotaran las etapas procesales del juicio de alimentos se cambiaría la fase a ordinaria y se admitiría la acción de divorcio necesario (fojas 121 y 122);


c) A través de escrito de treinta de ese mismo mes y año, el aquí recurrente compareció ante la autoridad responsable manifestando expresamente:


"... Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, vengo a comunicarle a usted que tengo conocimiento de la interposición de la demanda de alimentos que ha hecho valer en mi contra la señora **********; y por consiguiente del texto íntegro del auto de fecha catorce de mayo del año que corre, donde le fue admitida la demanda de referencia ... Por lo expuesto y fundado, a usted ciudadano J., atentamente pido: Primero. Tenerme por presentado con este escrito, haciéndome sabedor de la existencia del procedimiento judicial al que ahora comparezco. Segundo. Por ofrecidas las pruebas relacionadas en el cuerpo de este escrito. Tercero. Se me admitan las pruebas ofrecidas por estar formuladas conforme a derecho, y a fin de que se desahoguen en los términos previstos por la fracción II del artículo 688 del Código Procesal Civil ..." (fojas 204 a 208 del anexo I -énfasis añadido-).


d) El escrito citado fue acordado por el J. responsable el once de junio de dos mil doce, al tenor siguiente:


"... se tiene al ocursante haciéndose sabedor de la tramitación del presente juicio de alimentos en su contra, promovido por ********** y poniendo del conocimiento de esta autoridad, que la acreedora alimentaria no tiene necesidad de recibir alimentos, ya que mantiene y ejerce una cuenta familiar ..." (fojas 200 a 202 del anexo I -énfasis añadido-).


En ese tenor, si el acto reclamado en el juicio de amparo fue dictado el veintisiete de junio de dos mil doce, esto es, con posterioridad a que el impetrante compareció al juicio de origen manifestándose sabedor de la existencia de éste, y ofreciendo pruebas; es incuestionable que a partir de ese momento se integró a la relación jurídica-procesal y, por ende, que contrariamente a lo que refiere, sí le asistía el carácter de parte formal y material en el juicio de origen.


Máxime que en el propio proveído reclamado en amparo, el resolutor del orden común sostuvo:


"... Sin que haya lugar a efectuar el emplazamiento, en virtud de que el demandado **********, en escrito de fecha treinta de mayo de dos mil doce solicitó se le tuviera haciéndose sabedor de la interposición de la demanda de alimentos; se le tuvieran por ofrecidas y admitidas las pruebas referidas en el mencionado escrito y se girara oficio al...

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