Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.A. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2013
Fecha01 Junio 2013
Número de registro24465
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2, 1169


REVISIÓN FISCAL 441/2012. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO "5" DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LO CONTENCIOSO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, ADMINISTRADOR CENTRAL DE CONTABILIDAD Y GLOSA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS. 17 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.E.B.L.. SECRETARIA: S.M.B..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Dada su estrecha relación, se analizan en conjunto los agravios primero, segundo y tercero que expone la autoridad recurrente.


Sostiene en el primer agravio la inconforme, que se viola lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la Sala realiza el estudio de oficio de argumentos que no fueron planteados por la actora, violando el principio de congruencia, al realizar el análisis del control difuso de la constitucionalidad de una norma, lo que es ilegal porque no se hizo valer y esto no debe ser irrestricto, pues conforme al citado precepto, está supeditado al estudio de los argumentos expresados en contra de la legalidad del acto impugnado, cuando el demandante manifieste violación a dichos derechos humanos.


En el agravio segundo, la autoridad recurrente alega que es ilegal la sentencia recurrida al aplicar las tesis aisladas emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas como: P. LXVII/2011 (9a.), P. LVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.), pues el control de convencionalidad difuso que analizó no es aplicable al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que ello corresponde al Poder Judicial de la Federación, tal como se advierte de la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso **********, en el que se aborda el tema del control de convencionalidad.


Que es el Poder Judicial de la Federación quien debe ejercer el control de convencionalidad ex officio; mandato que obviamente no puede ni debe entenderse aplicable a otras autoridades que no formen parte de dicho poder.


Asimismo, agrega que la Sala infringe el principio de división de poderes al ejercer funciones propias del Poder Judicial de la Federación, violando con ello lo dispuesto por los artículos 103, 104 y 107 constitucionales, lo que excede sus facultades al analizar un precepto y declarar su inaplicación bajo la consideración de que es contrario a la Constitución, cuando lo cierto es que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa carece de esa atribución, pues sólo está facultado para dejar de aplicar una norma jurídica cuando ésta es inconstitucional y exista jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, por lo que el tribunal administrativo no puede aplicar el control de convencionalidad ex officio.


En el mismo sentido, precisa la recurrente que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal de legalidad y que, por ello, no puede extralimitarse en sus facultades, ya que sólo tiene atribuciones para verificar la legalidad de un acto administrativo, pero no para realizar el control de convencionalidad ex officio, ya que los artículos 103, 104 y 107 constitucionales, se encuentran contenidos en la Carta Magna, bajo el rubro capítulo IV: "Del Poder Judicial", lo que indica que tal cuestión sólo está reservada para el Poder Judicial Federal y no para el tribunal administrativo que no pertenece a dicho poder.


Asimismo, la autoridad recurrente invoca como sustento de sus afirmaciones, el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, bajo el rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. DEBE EJERCERSE DE OFICIO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


Agrega la recurrente que el término "inaplicar", tratándose de autoridades del orden administrativo, debe interpretarse como la posibilidad de que la autoridad deje de aplicar una o varias normas que rijan su actuación en el ámbito de sus respectivas competencias; esto es, el tribunal administrativo tendría la facultad de inaplicar algún precepto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o de su ley orgánica, pero no como en el caso, que la Sala inaplicó un precepto de la Ley Aduanera, ya que está ley no rige sus funciones.


Argumenta que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no está inaplicando un precepto sino declarándolo inconstitucional, lo que es ilegal, pues no existe precepto legal que lo faculte a analizar la constitucionalidad de las leyes y actos emitidos por la autoridad administrativa o legislativa.


En el tercer agravio argumenta la autoridad recurrente que, conforme a la división de poderes, el Poder Judicial es el encargado de vigilar la observancia de ésta, teniendo a su cargo enjuiciar la función legislativa a través de la norma secundaria, así como determinar si las normas secundarias son contrarias a la Ley Fundamental y, en su caso, apartarlas de la esfera jurídica del particular; por ello, asevera que de acuerdo al sistema de competencias, se puede afirmar que facultar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para analizar la actuación del Poder Legislativo, sería violar la Constitución, pues ello lesionaría el principio de separación de poderes; por lo que no es viable que los Jueces ordinarios en materia administración controlen la actuación del Poder Legislativo.


Agrega que los tribunales contenciosos se establecieron para ejercer un control de legalidad y no de la actuación del Poder Legislativo (inaplicación de la norma), pensar de otra forma equivaldría a quebrantar el mandato contenido en el artículo 49 constitucional, que delimita la existencia de los Poderes de la Unión.


Señala que la atribución para las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de desaplicar leyes a casos concretos, tendría que establecerse de manera expresa en el texto constitucional, ya que el reconocimiento de esta competencia no puede ser otorgado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Precisa la recurrente que el criterio contenido en las tesis P. LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), que se emitieron con motivo de la ejecutoria de catorce de julio de dos mil once, dictada en el expediente varios 912/2010, no son obligatorias para las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tampoco para los Tribunales Colegiados de Circuito, dado que el artículo 94 constitucional prevé la forma en que la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación es obligatoria y, en el caso, se trata de tesis aisladas.


Señala que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido tesis en el sentido de que el control difuso de la constitucionalidad de leyes si está permitido en nuestro sistema jurídico, son tesis aisladas, las cuales no son obligatorias.


Que, en todo caso, la aplicación de este sistema no es irrestricta, sino que debe seguir el orden expresamente establecido por el Máximo Tribunal, pues de acuerdo a la ejecutoria de catorce de julio de dos mil once, dictada en el expediente varios 912/2012, esta atribución no es categórica, sino que en todo caso debe seguir el orden expresamente establecido por el Más Alto Tribunal de nuestro País.


Asegura la recurrente que únicamente sería procedente la inaplicación de la ley, después de que la Sala hubiere llevado a cabo las alternativas de interpretación en sentido amplio y en sentido estricto, y no obstante esos métodos, aún subsistiera la afectación a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales.


Esto es, debe darse preferencia a la interpretación de la ley, antes que decidir inaplicar una norma, por lo que es indudable que si la S.F. decide no aplicar un precepto, deben constar en su fallo, de forma fundada y motivada, los argumentos conforme a los cuales se haga evidente que, primero realizó la interpretación de ley debida y que no obstante ello, aún se continuaban afectando los derechos humanos del particular, de forma que no tuvo otra alternativa que inaplicar una norma secundaria para asegurar la primacía constitucional.


Los agravios sintetizados son infundados.


Con el propósito de resolver los argumentos anteriores, se estima conveniente reproducir el contenido de la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el asunto varios 912/2010, de catorce de julio de dos mil once, así como las tesis aisladas que derivaron de dicho asunto:


"II. CONSIDERANDO: ... 11. SEGUNDO. Consideración toral de lo resuelto por este Tribunal Pleno. La resolución dictada en el expediente varios 489/2010 por este Tribunal Pleno, en su sesión pública correspondiente al siete de septiembre de dos mil diez, determinó medularmente que: o Debe emitirse una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ‘Caso R.P. contra los Estados Unidos Mexicanos’. ... 19. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado Mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio. 20. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de...

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