Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVI.5o.(V Región) J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2013
Fecha01 Agosto 2013
Número de registro24519
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, 1333
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 130/2013 (CUADERNO AUXILIAR 394/2013). 25 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.S.G.. SECRETARIA: B.A.M.N..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, se reseñarán brevemente los antecedentes del caso que dieron origen al acto reclamado, de los cuales se advierte que:


1. Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil ocho,(1) ante la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Tijuana, Baja California, **********, demandó del **********, el pago de diversas prestaciones.


2. Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil nueve, la Junta laboral admitió a trámite la demanda; señaló día y hora para la celebración de la audiencia trifásica, y ordenó emplazar a juicio a la parte demandada.(2)


3. En audiencia trifásica de veintinueve de agosto de dos mil ocho,(3) y en razón de que las partes no llegaron a ningún arreglo conciliatorio, la parte actora ratificó su escrito inicial de demanda y el ********** dio contestación a la demanda, haciendo valer diversas defensas y excepciones.


Una vez agotada la etapa de réplica y contrarréplica, se procedió a la de ofrecimiento y admisión de pruebas; ambas partes ofrecieron los medios de convicción que consideraron pertinentes, los cuales fueron admitidos y desahogados en su momento oportuno.


4. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil nueve,(4) previa certificación de que no existían pruebas pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose turnar los autos para la elaboración del proyecto de laudo.


5. El veintiocho de mayo de dos mil doce,(5) la Junta responsable emitió el laudo correspondiente, cuyos puntos resolutivos son:


"Primero. La parte actora ********** probó parcialmente su acción y la demandada ********** acreditó parcialmente sus excepciones y defensas. Segundo. Se condena al ********** a que cubra a la parte actora **********, la cantidad de $********** m.n. (********** m.n.) por concepto de vacaciones, periodos ordinarios y extraordinarios y su prima; la cantidad de $********** (********** m.n.) por concepto de fondo de ahorro, cantidad anterior computada salvo error u omisión de carácter aritmético y por las razones y consideraciones de derecho expuestos en el considerando último de la presente resolución. Tercero. Se absuelve a la demandada de las prestaciones reclamadas bajo los incisos A), B), E), F), G) por los motivos expuestos en el considerando último de la presente resolución. Cuarto. Se concede a la demandada un término de setenta y dos horas para que cumpla voluntariamente con la presente resolución ..."


Resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


SÉPTIMO. Este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente, en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo,(6) advierte una violación procesal, consistente en que la autoridad responsable omitió abrir el periodo de alegatos en el citado juicio laboral, por lo que no concedió el término legal para que las partes estuvieran en posibilidad de formularlos.


Circunstancia que resulta violatoria de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.), y los artículos 840, fracción V, 841, 842, 884, fracción IV, 885, fracción IV, y 888 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, la Junta responsable omitió abrir el periodo de alegatos antes de dictar el laudo, toda vez que según puede apreciarse de los autos que conforman el juicio laboral **********, ocurrió lo siguiente:


• El diecinueve de mayo de dos mil ocho, se presentó la demanda laboral,(7) la cual fue admitida por auto de veinte de mayo de la misma anualidad.(8)


• El veintinueve de agosto de dos mil ocho,(9) se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


• El veintiocho de septiembre de dos mil nueve, se acordó que las pruebas ya se encontraban desahogadas, se declaró cerrada la instrucción y turnaron los autos para la elaboración del proyecto de resolución en forma de laudo.(10)


• El catorce de mayo de dos mil doce, se emitió el proyecto de laudo que fue entregado a cada uno de los integrantes de la Junta responsable.(11)


• El veintitrés de mayo de dos mil doce, se citó a los integrantes de la Junta a la audiencia de discusión y votación del laudo.(12)


• El veinticinco de mayo de dos mil doce, se realizó el acta de discusión y votación del laudo, el cual se emitió el día veintiocho del mismo mes y año.(13)


De lo narrado puede advertirse que la Junta responsable no dictó ningún acuerdo mediante el cual aperturara el periodo de alegatos para que las partes pudieran manifestar lo que a su derecho conviniera, ya que sin más, ordenó el cierre de la instrucción y la formulación del dictamen de ley (proyecto de laudo) y no permitió que las partes pudiesen alegar.


Lo anterior se considera suficiente para otorgar la protección constitucional, en virtud de que dicha actuación conlleva una clara afectación a las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en el artículo 14 constitucional.


Cierto, conforme al precepto constitucional invocado, las autoridades tienen la obligación de respetar, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".


Dichas formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada de las partes, antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.


2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.


3) La oportunidad de alegar.


4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


En caso de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de las formalidades esenciales del procedimiento, que es evitar la indefensión a las partes en el juicio.


Sin embargo, en el presente asunto no se cumplió con la formalidad precisada en el inciso 3), relativa a la oportunidad de alegar.


Encuentra aplicación al respecto, la jurisprudencia(14) que a continuación se reproduce:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


"Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas D. del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1080/91. G.C.L.. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Amparo directo en revisión 5113/90. H.S.A.. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.D.R.. S.: R.A.P.C..


"Amparo directo en revisión 933/94. B., S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1694/94. M.E.E.M.. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco."


Aunado a lo anterior, la violación de referencia propicia contravención a lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.) suscrita en el año de mil novecientos sesenta y nueve, con relación a las garantías judiciales que tiene toda persona, específicamente las contenidas en el artículo 8.1 de dicho instrumento legal, que dispone lo siguiente (énfasis añadido):


"Artículo 8. Garantías Judiciales.


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


Asimismo, la omisión de abrir la etapa de alegatos, implica una ilegalidad, al vulnerar lo establecido en los artículos 840, fracción V, 884, fracción IV, 885, fracción IV, y 888, todos de la Ley Federal del Trabajo.


De los artículos 884, fracción IV, y 885, fracción IV, de la legislación del trabajo,(15) que regulan el procedimiento laboral a partir del desarrollo de la audiencia de desahogo de pruebas, se aprecia que el legislador previó como una etapa del procedimiento ordinario laboral, precisamente la de alegatos, misma que debe tener lugar...

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