Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.C.1 K (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2013
Fecha01 Agosto 2013
Número de registro24522
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, 1552


QUEJA 42/2013. 20 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: V.M.I.D.. PONENTE: V.S. CAMPOS. SECRETARIO: L.R.R.C..


CONSIDERANDO:


V. Los argumentos anteriores deben desestimarse por lo siguiente:


En el único agravio, la promovente aduce, en lo esencial, y que aquí interesa, que es ilegal la resolución impugnada porque, si bien es cierto que la Juez de Distrito resolvió desechar la demanda de garantías en términos de los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, también lo es que esos preceptos no son aplicables en la especie, debido a que señaló como autoridad responsable a **********, empero, la Juez Federal estimó que actuó como particular; que en su concepto, pasa por alto lo previsto en el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la ley de la materia en cuanto dispone que "... los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad ..."; lo que afirma así al sostener que el banco indicado cumple las funciones que establece la norma general prevista en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en el procedimiento de enajenación extrajudicial de bienes en fideicomiso en que no fue emplazado y en que se violó su garantía de audiencia, por tanto, añade que si el acto reclamado deriva del procedimiento señalado regulado por las partes en un instrumento notarial, dicho ente bancario dicta y ejecuta un acto que cumple los requisitos para considerarse de autoridad responsable, esto es, que se trata de actos equivalentes a los de autoridad que afectan derechos de particulares, por ende, agrega que también es ilegal la determinación relativa a que la institución crediticia carezca de fuerza pública y de facultades para ejercer potestad administrativa de imperio y de decisión pues, en su opinión, ello se colmó con el hecho de que el bien fideicomitido fue adjudicado a dicho banco; de ahí que, en términos del artículo 107 de la Constitución Federal, procede el amparo contra el último acto de ejecución; por ende, reitera que no son aplicables las tesis invocadas en el acuerdo impugnado con sustento en el artículo séptimo transitorio de la reforma de referencia; de ahí, concluye, que el acuerdo combatido es incongruente.


Los argumentos anteriores son infundados, y para reafirmar lo anterior es de hacer resaltar que el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece establece:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


El precepto que antecede dispone, por regla general, que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad, entendiéndose por ésta el ente jurídico que tenga frente al particular, imperio y, como norma especial, la figura jurídica de los actos de particulares "cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que originen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omitan el acto que debieran realizar en ese sentido; siempre y cuando las funciones del particular estén determinadas por una norma general."


Así, el término legal que da pauta a los actos de particulares para considerarse como de autoridades es que aquéllos sean equivalentes a los de éstas; de ahí que, es de capital importancia para abordar el presente estudio, definir en primer orden el vocablo lingüístico "equivalente" que es conceptualizado por la Real Academia Española, como sigue:


"Equivalente. (Del lat. aequivalens, -entis). 1. adj. Que equivale a otra cosa. U. t. c. s. 2. adj. G.. Dicho de una figura o de un sólido: Que tiene igual área o volumen y distinta forma que otro. ..."(1)


La palabra "equivalente" deriva de la raíz lingüística "equivaler" definida por la propia Real Academia Española como sigue:


"Equivaler. (Del lat. aequivalere). 1. intr. Dicho de una cosa: Ser igual a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia. 2. intr. G.. Dicho de dos figuras planas o de dos sólidos: Tener iguales sus áreas o sus volúmenes."(2)


En ese contexto, el término lingüístico "equivalente" consiste en la connotación que una cosa, figura o persona debe tener en igualdad de estimación, valor, potencia, eficacia, área o volumen que otra.


En ese tenor, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establece que por autoridad responsable debe entenderse "... la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. ..."; precepto normativo que mantiene así vigente el concepto jurídico que de "autoridad responsable" establecía la Ley de Amparo derogada que disponía en su artículo 11 como tal "... la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


En efecto, para constatar la referida postura, debe destacarse en primer orden que la figura jurídica en análisis, en orden con "la violación de derechos humanos y fundamentales por particulares y la procedencia del amparo en su contra", responde a una corriente internacional de los derechos humanos, sin duda vinculada con el paradigma del neoconstitucionalismo estudiada ya en la doctrina, en la jurisprudencia nacional e internacional y en algunas de las legislaciones nacionales y en los tratados internacionales, a lo que el Estado Mexicano tuvo que dar respuesta legalmente, mediante la jurisprudencia del Poder Judicial Federal y según en el referido artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


Así, debe destacarse que en la doctrina, su antecedente primario se encuentra en Alemania en "... el caso L. de 1950-151 ..."(3), denominado como "Drittwirkung der Grundrechte"(4) que no es otra cosa que "el reconocimiento de la eficacia normativa de los derechos fundamentales en las relaciones de particulares"(5), o verbigracia, como en el caso analizado en la consulta OC-18/03 formulada por México a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo tema central fue la violación de derechos humanos en forma horizontal entre particulares.(6)


Ahora, es de resaltar que en el sistema jurídico de tradición romano-germánico, como es el derecho mexicano "toda decisión judicial debe estar fundada en norma jurídica procedente de alguna fuente del derecho autorizado";(7) de ahí que en el derecho nacional el órgano jurisdiccional debe interpretar la norma nacional e internacional de derechos humanos en términos del artículo 14 de la Constitución Federal, apoyándose en los métodos de la argumentación jurídica, los que en la doctrina se han identificado fundamentalmente, entre otros, los siguientes:


"... A) La disposición es aplicable conforme a la letra ... B) La disposición es aplicable interpretándola previamente ..., por medio de los siguientes criterios ...: a) Criterio gramatical; b) Criterio sistemático; c) Criterio funcional; y, C) Falta disposición expresa (ley) aplicable: a) Principios generales del derecho ... b) Analogía ... c) Mayoría de razón ..."(8)


De los métodos de la argumentación jurídica precisados con antelación este órgano de control constitucional empleará los denominados criterios gramatical y sistemático, siendo el primero, el denominado "argumento semántico, ya que sirve para resolver dudas o controversias lingüísticas por medio de las reglas del lenguaje",(9) el que como se vio anteriormente, respecto del precepto legal controvertido, este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil en la presente ejecutoria ya abordó el estudio lingüístico del vocablo "equivalente", y el segundo de los mencionados se abordará a partir del denominado "sedes materiae"(10) consistente en "... aquel por medio del cual la atribución o justificación del significado de un enunciado se realiza a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del que forma parte, ya que se piensa que la localización topográfica proporciona información sobre su contenido por ser fruto de un plan del legislador y, por tanto, manifiesta su voluntad ...",(11) dado que el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, no constituye norma legal aislada sino que, en todo caso, se encuentra sujeta a los principios constitucionales consistentes en "... mandatos de optimización que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas, fácticas ...",(12) que dan la esencia y la fortaleza legal al amparo mexicano establecidos en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal en su carácter de norma primaria que rige la protección de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, lo que conduce a que este órgano de control constitucional tenga en cuenta en su parte conducente el proceso legislativo que dio nacimiento legal a la nueva Ley de Amparo para discernir la verdadera intención del legislador al actualizar en su concepción formal crear el amparo contra actos de particulares.


Al respecto, en la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de quince de febrero de dos mil once, se aprecia lo siguiente:


"... Históricamente el juicio de amparo se ha constituido como el instrumento de control de constitucionalidad más importante dentro de nuestro...

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