Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2013
Fecha01 Agosto 2013
Número de registro24553
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, 1471


AMPARO DIRECTO 440/2013. 5 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.E.A.. SECRETARIA: D.E.G.G..


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Los conceptos de violación esgrimidos son inoperantes e infundados.


De autos se advierte que ********** (1) reclamó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la cancelación del adeudo contraído con dicho instituto con motivo de un crédito hipotecario y sus respectivos intereses, además de la devolución de las cantidades pagadas desde el treinta y uno de octubre de dos mil uno, pues dijo que desde esa fecha fue pensionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que tenía derecho a las prestaciones reclamadas, en términos de la ley de la propia institución.


El seis de enero de dos mil seis, al celebrarse la audiencia inicial, la parte actora amplió su demanda, pues señaló literalmente:


"... En uso de la palabra el apoderado de la parte actora manifiesta: Que en este acto y antes de ratificar el escrito inicial de demanda me permito aclarar y ampliar la misma en términos del escrito a 2 fojas útiles de esta misma fecha 28 de mayo de 2005, signado por el actor, reclamando al instituto de la vivienda demandado como inciso c) la devolución de las aportaciones al Infonavit, ya que el actor se encuentra pensionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social desde el día 13 de noviembre de 2001 y de acuerdo a la Ley del Infonavit, tiene derecho a reclamar la devolución de todas y cada una de las aportaciones al instituto de la vivienda demandado por la pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social y que a la fecha hay una aportación de $15,460.39 y que debe pagar el 100% de dicha cantidad el instituto demandado, una vez hecha la aclaración y ampliación de la demanda en este acto la reproduzco y ratifico en todas sus partes, ratificando tanto en mi escrito inicial de demanda como la ampliación que se hace en este acto ..." (foja 11).


Seguido el juicio por sus demás cauces legales, en fecha veintisiete de marzo de dos mil doce, la Junta responsable dictó un primer laudo, en el que absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


Inconforme con el citado laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, mismo que fue radicado en este Tribunal Colegiado de Circuito con el número **********, el cual fue posteriormente remitido al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., quien lo registró con el número ********** y lo resolvió en sesión plenaria iniciada el veinticinco de octubre de dos mil doce y concluida el día siguiente, concediendo dicho órgano jurisdiccional la protección federal solicitada, en los siguientes términos:


"... Lo que se traduce en una violación al principio de congruencia previsto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que procede concederle al quejoso la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


"2. Emita otro en el que, atendiendo los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, en lo relacionado con la prestación de devolución de las aportaciones al Infonavit, a partir del trece de noviembre de dos mil uno, reclamadas como inciso c) en la ampliación de demanda realizada en el desahogo de la audiencia trifásica del seis de enero de dos mil seis, resuelva lo que en derecho proceda de manera congruente, y con plenitud de jurisdicción, previo análisis de las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, sin perjuicio de reiterar lo que no es motivo de concesión ..." (fojas 97 y 98).


En fecha cinco de diciembre de dos mil doce, la Junta responsable dictó un segundo laudo, en el que nuevamente absolvió al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de los conceptos reclamados.


En contra de este segundo laudo, la parte accionante promovió el presente juicio de garantías.


En los conceptos de violación, el apoderado del quejoso refiere que el laudo reclamado es violatorio de garantías, toda vez que la Junta violentó el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, al no observar lo establecido en los diversos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que los dos laudos dictados en el juicio de origen son exactamente iguales; que el laudo impugnado es incongruente, porque la Junta no estudió debidamente la litis ni las pruebas ofrecidas por las partes, ya que absolvió al instituto demandado argumentando que el actor no justificó las acciones intentadas, pero que en ningún momento aplicó el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de suplir la demanda en beneficio del accionante; que con dos de las pruebas que ofreció justifica las semanas cotizadas, pero que la Junta no las valora conforme a derecho. Agrega, que la autoridad laboral se limita a señalar y transcribir los artículos 51 y 145 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los que dice encuadran a favor del demandante, ya que, desde que fue pensionado, no ha laborado y paga el crédito sacrificando su propia pensión.


Agrega que el laudo reclamado es contrario a derecho, porque absuelve al instituto de otorgar el pago de la cantidad requerida en las acciones intentadas en el escrito inicial de demanda, con base en los mencionados dispositivos legales, lo que dice denota una clara animadversión en contra del actor y un tipo de beneficio a favor de la demandada; insistiendo en que su representado no ha laborado desde que fue pensionado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir, a partir del treinta y uno de octubre de dos mil uno.


Finalmente, el peticionario de garantías sostiene que la Junta absolvió de las prestaciones señaladas en el escrito inicial de demanda, bajo el argumento de que el accionante no acreditó las acciones intentadas, supuestamente porque el escrito de demanda es oscuro e impreciso; que de acuerdo con la litis fijada, la carga de la prueba recayó en la parte actora, quien ofreció diversos medios de convicción, pero que la Junta únicamente señala y transcribe los citados artículos de la ley del instituto demandado, denotando animadversión en contra del actor y beneficio a favor de la demandada; y que si bien es cierto que el hoy quejoso cuenta con una pensión de cesantía en edad avanzada, también lo es que la misma es equiparable a la de invalidez definitiva y que no cuenta con más ingreso que la propia pensión de $2,200.00 (dos mil doscientos pesos 00/100 m.n.), con la cual ha estado pagando el crédito, por lo que los mencionados artículos benefician al demandante, pues con la citada pensión únicamente se paga el crédito y no los más elementales servicios para poder sobrevivir, tanto el actor como su esposa, y mucho menos puede pagar los servicios y una alimentación debida.


Son inoperantes e infundados los anteriores argumentos, con base en las siguientes razones.


En principio, son inoperantes los argumentos del peticionario de garantías, respecto a la absolución decretada por la responsable, en relación con los conceptos demandados por el actor en los incisos a) y b) del escrito inicial de demanda, toda vez que lo relativo a estos últimos fue materia de estudio en una diversa ejecutoria de amparo.


En efecto, en sesión plenaria celebrada el veinticinco de octubre de dos mil seis y concluida al día siguiente, al resolver el juicio de amparo directo promovido por la parte actora contra el primer laudo dictado por la responsable en el juicio de origen, radicado con el número ********** del índice de este órgano jurisdiccional y ********** de su índice, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., estableció, de manera textual, en lo conducente:


"... No obstante todo lo anterior, con dichos medios de prueba, ofrecidos conforme a la ley laboral y admitidos por la Junta responsable, y aun en el caso de que tuvieran algún tipo de valor, de cualquier forma no podrían ser idóneos ni suficientes para demostrar los extremos de la acción principal intentada y su accesoria [incisos a) y b) del escrito de demanda -foja 1-], consistentes en la cancelación del adeudo contraído con la institución demandada, así como la devolución de las cantidades pagadas a partir de la fecha en que se pensionó dicho accionante (treinta y uno de octubre de dos mil uno) y de los intereses respectivos, ya que para ello, el actor debió acreditar que se encontraba en los supuestos establecidos en los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo que no demostró. Es así, pues como se desprende de dicho medio de prueba, el quejoso únicamente demuestra que está pensionado por cesantía en edad avanzada por el Instituto Mexicano del Seguro Social; que se encontraba acreditado ante el instituto demandado, el número de crédito, folio, y tipo de crédito; que se encuentra al corriente en los pagos del mismo; que cuenta con aportaciones al SAR; es decir, cuestiones relacionadas con el crédito de vivienda cuya cancelación de adeudo reclama; así como la semanas cotizadas del accionante. Sin embargo, esos requisitos no son indispensables para resultar favorecido con los beneficios establecidos en los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En efecto, si en la especie, el actor no demostró en el controvertido de origen que contaba con el otorgamiento de una pensión por cualquiera de las que se especifican en los dispositivos antes mencionados, es decir, por incapacidad total permanente o de muerte, incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva en términos de la Ley del Seguro Social, resulta improcedente el reclamo de cancelación de adeudo contraído a favor del Instituto del Fondo Nacional...

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