Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.35 P (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2013
Fecha01 Agosto 2013
Número de registro24520
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, 1523


RECLAMACIÓN 17/2013. 20 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.M.F.. PONENTE: M.Á.A.L.. SECRETARIOS: ELIZABETH FRANCO CERVANTES Y D.G.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Expuestas las consideraciones en esta resolución, tanto del auto de presidencia impugnado como las de disenso de la parte reclamante, es incuestionable la actualización de dos temas a dilucidar: a) Por un lado, respecto del desechamiento de la demanda de amparo directo contra una sentencia definitiva condenatoria, que el auto de presidencia estima resulta, en cuanto a su interposición, extemporánea, conforme a la Ley de A. vigente. b) El otro tema, se hace consistir en la determinación de incompetencia, que se contiene en el propio auto de presidencia, respecto a la resolución emitida en un toca penal que confirmó a su vez, la interlocutoria de veinte de marzo del año en curso, dictada por el J. Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en esta ciudad, en la causa **********, por estimarse que su procedencia, conforme a la Ley de A. vigente, es la vía indirecta.


Luego, en orden metodológico, deben separarse los dos temas a dilucidar.


a) Respecto del primer tema, consistente en el desechamiento de la demanda de amparo, se califican de esencialmente fundados los conceptos de agravio uno y dos, expuestos por el recurrente; por ende, en cuanto a este aspecto, debe declararse fundado el recurso de reclamación.


En esencia, el auto recurrido de presidencia, a fin de desechar por notoria e indudable improcedencia la demanda de amparo promovida por **********, se sustenta en la causal prevista por el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos numerales 17, fracción II y 18, todos de la Ley de A. vigente, que le sirven de base para estimar que se actualiza el consentimiento tácito del acto reclamado, al no interponerse el juicio de garantías en el plazo de ocho años a que se refieren los preceptos legales en cita. Por lo que estimó, que si el quejoso tuvo conocimiento de la sentencia definitiva que reclama el doce de abril de dos mil cuatro, por notificación personal que se le hizo en el interior del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, el cómputo empezó a correr al día siguiente, conforme al artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, el trece de abril de dos mil cuatro y el plazo de ocho años, feneció el trece de abril de dos mil doce; con lo cual, si su demanda de amparo la presentó ante el Tribunal Unitario responsable hasta el ocho de mayo de dos mil trece, su presentación resultó extemporánea, pues transcurrió más de un año del vencimiento del plazo para su interposición.


Al respecto, la parte recurrente en sus conceptos de disenso que se han calificado de esencialmente fundados, estima que la determinación de presidencia implica, en cuanto al fundamento de la norma vigente de la Ley de A., para constreñir el plazo de ocho años para interponer la demanda de amparo directo en materia penal, respecto de un acto de autoridad que le impuso pena privativa de libertad, la aplicación retroactiva de la normatividad que sirve de sustento al auto recurrido, lo cual está prohibido por el artículo 14 constitucional; sustancialmente, porque en la época en que se dictó el acto reclamado, la Ley de A. que regía el mismo no establecía en la materia penal, para el caso concreto, plazo alguno, conforme a los artículos "20, 28, fracción II y 166 de la Ley de A. abrogada".


Es claro, conforme a lo expuesto en el auto de presidencia y los motivos de agravio en la reclamación, que el tema medular o problemática sustancial a dilucidar, consiste en el análisis de la normatividad nacional e internacional, desentrañar, en interpretación judicial, cuál es la ley que debe de aplicarse, la Ley de A. actualmente vigente o la que regía el acto de autoridad, que le fue notificado el doce de abril de dos mil cuatro, a fin de determinar si respecto de actos de autoridad, consistentes en sentencias definitivas en materia penal que impongan pena privativa de libertad, debe prevalecer la ley vigente en cuyo artículo 17, fracción II, establece el plazo de ocho años para la presentación de la demanda de amparo o, en su caso, debe privilegiarse el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de A. aplicable en abril de dos mil cuatro, que para tal efecto no señalaba plazo alguno, cuando el acto reclamado constituya ataques a la libertad personal.


En primer lugar, conforme al artículo 1o. constitucional y a las facultades de este tribunal de control constitucional, en tutela judicial efectiva, bajo dos fuentes primigéneas, tanto la Constitución como los tratados internacionales, normas supremas en derechos humanos, la elección de cuál de las normas en conflicto debe prevalecer, consistentes en el artículo 17, fracción II, que establece que cuando se reclame sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años (vigente a partir del tres de abril de dos mil trece), así como la norma contenida en el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, en el que se precisaba que los actos que importen ataques a la libertad personal, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo (Ley de A. abrogada). Se considera, en primer término, que la elección de la norma que debe prevalecer, en materia de derechos humanos, se constriñe a atender al criterio de favorabilidad del individuo conocido como principio pro persona, que constituye un criterio hermenéutico de interpretación en favor de las personas, en la forma más amplia.


Luego, conforme a lo anterior, se analiza que en la expedición de la ley, las reglas genéricas de vigencia, se contienen en sus artículos transitorios, en el caso concreto, la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de la presente anualidad, al respecto señala:


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Se abroga la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley.


"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


"Cuarto. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.


"Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.


"Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.


"Séptimo. Para la integración de la jurisprudencia por reiteración de criterios a que se refiere la presente ley no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley anterior.


"Octavo. Las declaratorias generales de inconstitucionalidad no podrán ser hechas respecto de tesis aprobadas conforme a la ley anterior.


"Noveno. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal en el ámbito de sus respectivas competencias podrán dictar las medidas necesarias para lograr el efectivo e inmediato cumplimiento de la presente ley.


"Décimo. Las referencias que la presente ley realice al concepto de ‘auto de vinculación a proceso’ le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.


"En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de A. a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto.


"Décimo primero. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el reglamento a que hace referencia el artículo 3o. del presente ordenamiento para la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica ..."


Es incuestionable que los artículos transitorios transcritos, no contienen expresamente la solución al conflicto, que como problemática toral, ha quedado asentado en el caso concreto; lo anterior, porque el párrafo...

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