Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.(IV Región) J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2013
Fecha01 Enero 2013
Número de registro24205
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, 1859


AMPARO DIRECTO 264/2012. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


CONSIDERANDO:



QUINTO. Como cuestión previa debe precisarse que no constituye obstáculo para que este Tribunal Colegiado Auxiliar aborde el estudio de fondo del acto reclamado que, en el caso, la S. responsable infringió las leyes del procedimiento penal con eventual afectación de las defensas del sentenciado-quejoso, toda vez que la sentencia reclamada se pronunció por una diversa integración de Magistrados del tribunal ad quem de la que intervino en la sustanciación del recurso de apelación, sin que se hubiera hecho del conocimiento al impetrante tal circunstancia, para que, en su caso, estuviera en posibilidad de plantear alguna causa de impedimento o recusación.


Veamos:


El artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz refiere:


"Artículo 19. En sus ausencias o licencias temporales y para efectos de integrar S. o tribunal, los Magistrados serán suplidos por el Magistrado que designe el Pleno del tribunal, de entre los que no se encuentren integrando S. o tribunal."


El artículo 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz dispone:


"Artículo 50. Si cambiare el titular de un tribunal o del Ministerio Público, no se proveerá auto alguno en el que se haga saber el cambio, pero en el primero que proveyere el nuevo servidor público, se insertará su nombre completo; en los tribunales que resuelvan en forma colegiada, se pondrán al margen de los autos los nombres y apellidos de los servidores públicos que los firmen.


"Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, sí se hará saber el cambio de personal."


De la interpretación relacionada de los preceptos legales transcritos se advierte que los Magistrados podrán ser suplidos en sus ausencias o licencias temporales por los Magistrados que no integren S. o tribunal, quienes serán designados por el Pleno del tribunal, sin que deba dictarse proveído en que se haga saber dicho cambio, pero en el primero que deba dictar se insertará su nombre completo al margen; sin embargo, cuando haya cambio de titular de un órgano jurisdiccional y no se emita ninguna resolución o auto antes de que se dicte sentencia sí deberá hacerse del conocimiento de las partes, en auto especial que se emita al respecto, sin importar la causa que motivó el cambio de personal, es decir, por licencia, vacaciones o ausencias de cualquier índole; de modo que todos los cambios de titular en esas circunstancias deben hacerse del conocimiento de las partes, pues en donde el legislador no distingue el intérprete de la norma no debe hacerlo.


Por consiguiente, con independencia de la causa por la que hubo cambio en la integración de la S. responsable que emitió la sentencia reclamada, con la que intervino en el trámite del toca de apelación, resultaba necesario que tal circunstancia se hiciera del conocimiento del sentenciado y su defensor.


De modo que al sustanciarse el recurso de apelación con diversa integración de Magistrados de la S. responsable a los que pronunciaron la sentencia aquí reclamada, sin que dicho cambio de personal se hiciera saber al sentenciado-quejoso conforme a derecho, con el fin de que tuviera conocimiento de que el Magistrado **********, quien sustituyó al Magistrado ********** en términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, participaría junto con los Magistrados ********** en la resolución del recurso de apelación que aquél interpuso en contra de la sentencia condenatoria que el J. de primera instancia dictó en su contra; entonces, con dicha omisión se infringieron, en perjuicio del quejoso, las leyes del procedimiento de conformidad con el artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Se afirma lo anterior, porque los artículos 390 y 392 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz disponen que cuando un J. o Magistrado no se excuse en el conocimiento de los asuntos de su competencia a pesar de tener algún impedimento legal, las partes podrán recusar a dichos funcionarios judiciales; asimismo, prevén que si después de la citación a sentencia hubiere cambio en el personal del tribunal, como sucedió en el caso particular, con independencia de la causa que motivare el cambio, la recusación sólo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes a aquel en que se notifique el auto en que se haga saber el cambio.


Por tanto, la omisión de enterar al sentenciado-quejoso del cambio del funcionario judicial que participaría en el dictado de la sentencia de apelación, de entrada, hizo nugatoria la posibilidad de que ejerciera, en su caso, los derechos inherentes a la recusación del servidor público que sustituyó al Magistrado ausente.


Sin embargo, si bien es cierto que, en el caso, existe la violación procesal de que se habla en párrafos precedentes, este tribunal determina, en una nueva reflexión sobre el tema a la luz de la máxima prevista en el artículo 17 constitucional, que no es dable conceder la protección constitucional para efectos de reponer el procedimiento para subsanar la violación apuntada.


Lo anterior se colige de esa manera, en tanto la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 119/2010,(4) de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 104/2010(5) de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO."; determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"... Ahora bien, en caso de que no se notifique el cambio de titular que dictará el fallo, a juicio de este órgano colegiado, puede llegar a existir una violación al procedimiento que trascienda al resultado del fallo y que, en consecuencia, deba repararse, revocando la sentencia recurrida y ordenándose la reposición del procedimiento para el efecto de que se notifique el cambio de titular referido, cuando en los agravios correspondientes se haga valer el impedimento respectivo pues, se insiste, es en ese supuesto cuando, de no haberse notificado el cambio de titular, trasciende la citada violación al resultado del fallo y, por ello, debe reponerse el procedimiento.


"De no ser así, es decir, de no hacerse valer en los agravios del recurso de revisión el argumento consistente en que se debió haber declarado impedido el J. a quo para conocer el asunto, aun cuando haya existido una violación al procedimiento por no haberse notificado el cambio de titular, esta anomalía no trasciende al resultado del fallo, por tanto, no es necesario que se ordene reponer el procedimiento, pues a nada práctico lleva y, por el contrario, dilataría la impartición de justicia en contravención del artículo 17 de la Constitución Federal ..." (énfasis añadido).


Argumentos de previa referencia que, si bien es verdad tuvieron como origen el análisis de la legislación en materia de amparo, también lo es que la esencia del referido criterio coincide en sus aspectos esenciales y no meramente accidentales con la problemática que se presenta en una situación símil por contravención a las leyes del procedimiento que prevé el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz; es decir, no obstante que la violación procesal existe, ésta sólo trascenderá al resultado del acto reclamado siempre y cuando el quejoso haga valer el impedimento o recusación en los conceptos de violación que formule en la demanda de amparo; supuesto en el cual tendrá cabida la reposición del procedimiento correlativa.


De modo que, en aplicación analógica(6) y por igualdad de razón con el criterio sustentado por el Máximo Tribunal del País en la jurisprudencia citada en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado Auxiliar, en uso de la facultad que le otorga el artículo 194, último párrafo,(7) de la Ley de Amparo, determina modificar el criterio jurisprudencial VII.1o. (IV Región) J/5 publicado en la página 2052, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro: "SENTENCIAS PENALES DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA. SI SE EMITEN POR UNA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DISTINTA A LA QUE INTERVINO EN EL TRÁMITE RESPECTIVO Y NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE EL SENTENCIADO TUVO CONOCIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ULTERIORES TITULARES, SE LIMITA SU DERECHO DE DEFENSA Y, POR TANTO, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO Y REPONER EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."; para ahora, a partir del fallo de este asunto, quedar redactado en los siguientes términos:


"SENTENCIAS PENALES DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA. SI SE EMITEN POR UNA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DISTINTA A LA QUE INTERVINO EN EL TRÁMITE RESPECTIVO Y NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE EL SENTENCIADO TUVO CONOCIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ULTERIORES TITULARES, SE LIMITA SU DERECHO DE DEFENSA Y, POR TANTO, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO Y REPONER EL PROCEDIMIENTO SIEMPRE QUE SE FORMULE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DEL TITULAR PARA CONOCER DEL ASUNTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VII.1o. (IV Región) J/5). Cuando la sentencia de segunda instancia se emite por una integración del tribunal de alzada diversa a la que intervino en el trámite respectivo, sin importar la causa que lo motivó (vacaciones, licencias, ausencias y otras) y en el toca de apelación no existe actuación en la que el recurrente pudiera haber tenido conocimiento de la participación de los ulteriores titulares, tal circunstancia contraviene el párrafo segundo del artículo 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, pues limita el derecho de defensa del reo en términos de la fracción IV del numeral 160 de la Ley de Amparo, al hacer...

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