Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C.7 C (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2013
Fecha01 Enero 2013
Número de registro24202
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, 2201


AMPARO EN REVISIÓN 163/2012. 28 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. PONENTE: I.L.G., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO. SECRETARIA: I.R.O..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El recurrente, quien es tercero perjudicado en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión, hace valer en el primero de sus agravios, que el J. de Distrito debió haber decretado el sobreseimiento por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en atención a que la ahí quejosa no cumplió con el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, al no haber combatido a través del recurso de revocación que se contempla en el artículo 685, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la resolución que constituye el acto reclamado.


Aduce que en ese sentido, es incorrecto que el J. Federal haya examinado el fondo de la acción constitucional en relación con la resolución reclamada.


Cita en apoyo a sus argumentos la tesis de rubro: "DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES ADICIONALES DICTADAS EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, Y POR TANTO, DEBE AGOTARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


Este motivo de inconformidad que involucra una causal de improcedencia es sustancialmente fundado, de acuerdo a lo que se expone a continuación.


Para ello, debe decirse que las causas de improcedencia del juicio de garantías son de estudio preferente por ser de orden público y, por ende, las mismas deben ser examinadas aun de oficio en cualquier instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Es aplicable, la jurisprudencia número 814, visible en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dispone:


"IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia."


Asimismo, sirve de apoyo la jurisprudencia número 820, publicada en el Tomo VI, Materia Común, página 557, del citado A., que es del tenor siguiente:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. LAS PRUEBAS QUE LA ACREDITAN PUEDEN ADMITIRSE EN AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN. Aun cuando en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, y por ello en los juicios de garantías en la vía directa no puedan admitirse ni valorarse pruebas que no se hayan aportado ante la propia responsable, porque éstas implicarían necesariamente variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad en el acto reclamado; sin embargo ello únicamente tiene aplicación tratándose de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Por lo tanto, tal prohibición no puede hacerse extensiva a elementos que tengan relación con causales de improcedencia de la acción constitucional, porque su estudio, incluso, puede hacerse de oficio por el juzgador federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, y porque la existencia de esas causales impide examinar el fondo del asunto, lo que significa que no se vierta ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, lo anterior conduce a concluir que en los amparos en revisión o en la vía directa es susceptible admitir pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello implique cambiar la materia de la litis del acto reclamado, porque no se refieren a su constitucionalidad o inconstitucionalidad."


Precisado lo anterior, debe señalarse que de las constancias de autos, con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierten los siguientes datos:


a) Que mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil once, la quejosa **********, por su propio derecho, formuló solicitud de divorcio en contra de **********, en la que reclamó la disolución del vínculo matrimonial por ser su voluntad no continuar con el matrimonio y asimismo, anexó su propuesta de convenio y solicitó como medida provisional que se decretara una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos de nombres **********, ********** y **********, de apellidos **********, en los siguientes términos:


"Medida provisional. Con fundamento al artículo 282, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal y tomando en consideración que los alimentos son de orden público y de primera necesidad, aunado a que el C. **********, abandonó el domicilio conyugal que habitábamos las partes con nuestros menores hijos y dejó de cumplir con sus obligaciones alimentarias solicito a su Señoría se decrete a favor de la suscrita y de mis menores hijos de manera urgente una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva equivalente al 60% (sesenta por ciento) del sueldo y demás prestaciones tanto ordinarias como extraordinarias que percibe el C. ********** en su centro de trabajo, así como el bono que percibe el demandado por lo que solicito a su Señoría se fije tal pensión alimenticia de manera inmediata y se ordene girar el oficio respectivo de la empresa en donde labora mi esposo y padre de mis menores hijos, la cual es **********, y se encuentra ubicada en **********, en esta ciudad, para los efectos legales a que haya lugar."


b) Que el J. Sexto de lo F.d.D.F., a quien tocó conocer de dicho asunto, en proveído de catorce de junio de dos mil once, decretó como medida provisional a favor de la actora y de sus menores hijos, el cincuenta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtuviera en su centro de trabajo, ante lo cual, ordenó girar el oficio respectivo a **********, a efecto de que diera cumplimiento a lo anterior.


c) Que el demandado, en ocurso presentado el veinte de junio de dos mil once, dio contestación a la solicitud de divorcio y, asimismo, anexó su contrapropuesta de convenio.


d) Que en auto de veintitrés de junio de dos mil once, se tuvo al demandado contestando la solicitud de divorcio y se señaló fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 272-B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


e) Que por ocurso presentado el treinta de junio de dos mil once, el enjuiciado promovió incidente de reducción de pensión alimenticia provisional, el que fue desechado con fecha cuatro de julio del mismo año.


f) En diverso ocurso presentado el siete de julio del mismo año, el demandado promovió en la vía incidental, su inconformidad en contra del auto de catorce de junio de dos mil once, que decretó la medida provisional alimenticia en favor de sus menores hijos; el que fue admitido a trámite el once de julio de dos mil once, por lo que se ordenó dar vista a la demandada incidentista a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera y se señaló fecha para la celebración de la audiencia incidental.


g) Con fecha tres de agosto de dos mil once, se celebró la audiencia respectiva en la que se citó a las partes a oír la resolución correspondiente en atención a que las partes no llegaron a un acuerdo para dirimir sus diferencias en relación al convenio y su contrapropuesta.


h) Así, en sentencia pronunciada el diecisiete de agosto del año en cita y su respectivo auto aclaratorio, se emitió la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial y dejó a salvo los derechos de las partes para que los diriman en la etapa correspondiente además de haber ordenado dejar subsistentes las medidas provisionales decretadas en el procedimiento.


i) Por otro lado, con fecha veintidós de septiembre de dos mil once, se resolvió el incidente de inconformidad planteado por el demandado, el cual se declaró procedente y, por tanto, se redujo el monto de la pensión alimenticia provisional en los siguientes términos:


"PRIMERO. Ha sido procedente la inconformidad promovida por el señor **********, quien justificó sus manifestaciones de procedencia y la señora **********, se abstuvo de justificar sus defensas; en consecuencia: SEGUNDO. Se decreta la reducción de la pensión alimenticia provisional decretada en autos, por los motivos y razonamientos expuestos en el considerando tercero del presente fallo, por lo que en lo futuro consistirá sólo en el treinta por ciento mensual de todos y cada uno de los ingresos salariales ordinarios y extraordinarios que mensualmente recibe el incidentista **********, en su centro de trabajo; en el entendido de que únicamente será a favor de sus menores hijos **********, ********** y ********** todos de apellidos ********** la cual deberá sufragarse en la forma y términos ordenados en el considerando segundo del presente fallo."


En el entendido de que dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en la demanda de amparo.


Al respecto, este Tribunal Colegiado de...

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