Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.2o.P.A. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2013
Fecha01 Enero 2013
Número de registro24164
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, 1757


AMPARO DIRECTO 357/2012. 11 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.B.E.. SECRETARIO: J.A.G.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Estudio. Por cuestión de método nos pronunciaremos primero respecto del concepto de violación tercero, en el cual se aprecia que el peticionario de garantías se duele en lo esencial, de una infracción procesal consistente en que no se le notificó la sentencia interlocutoria de **********, la cual resolvió el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada, contra el auto de nueve de enero del presente año, en que se admitió su demanda de nulidad.


Ello, lo explica, porque de las constancias procesales que integran el expediente **********, en su concepto se observa que no existe constancia de notificación alguna que acredite lo relativo a la notificación a su persona, en la forma y términos que exige la ley de la materia, por lo que fue hasta el día **********, en que se le notificó el diverso proveído de ********** (resolución que puso fin al juicio), y fue en esta fecha cuando se le dio a conocer el contenido medular de la referida sentencia interlocutoria de **********, la cual resolvió el recurso de reclamación de mérito.


Devienen inoperantes tales planteamientos.


Lo anterior se sustenta, porque en el amparo directo planteado contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio contencioso administrativo, si bien es posible analizar como violación a las leyes del procedimiento, los conceptos de violación en los que se impugnan las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, sin necesidad de que hayan sido preparadas las violaciones alegadas mediante un incidente de nulidad, también lo es que la parte quejosa debe expresar los motivos por los que esa infracción afecta sus defensas y trasciende al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Sin embargo, en la especie, de la lectura del tercer motivo de desacuerdo formulado por el promovente se aprecia que sólo se concreta a relatar lo concerniente a que no se le notificó la sentencia interlocutoria de **********, la cual resolvió el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada contra el auto de ***********, en que se admitió su demanda de nulidad; aduciendo, además, que se impuso de su contenido medular hasta el día en que se le notificó la resolución que puso fin al juicio (acto reclamado), esto es, el **********, sin expresar los motivos por los que esa infracción procesal afectó sus defensas y trascendió al resultado del fallo.


Por otro lado, el primero y segundo conceptos de violación formulados, dada la íntima relación que guardan entre sí, se examinarán de manera conjunta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


De la lectura de la resolución que puso fin al juicio se aprecia, en lo esencial, que el Magistrado instructor de la Sala Fiscal responsable determinó con fundamento en el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desechar por notoriamente improcedente la demanda de nulidad promovida por el actor, ahora quejoso.


Lo anterior, en cumplimiento a la sentencia interlocutoria de ***********, emitida por la Sala Fiscal en el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada, en el sentido de revocar el auto de **********, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad promovida por el accionante natural contra el oficio número ********** y su antecedente, al estimarse de manera esencial que el acto impugnado por el disconforme se trata de una carta invitación para regularizar su situación fiscal, la cual no acredita la existencia de ninguna resolución que determine crédito fiscal alguno, por lo que no se ajusta, contrario a lo aducido por el demandante, a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que no le causa un perjuicio inminente y directo en su esfera jurídica y patrimonial, al no contener en sí una obligación fiscal impuesta por una autoridad, sino sólo una exhortación para que cumpla con ciertas disposiciones legales, de modo que, en su contra, no procede el juicio contencioso administrativo.


Por su parte, el quejoso por conducto de su autorizada, aduce de manera esencial en el primero y segundo motivos de queja, que tal determinación infringe en su perjuicio los preceptos constitucionales, legales, jurisprudencia y tesis invocadas, porque el acto impugnado en su demanda de nulidad demuestra la existencia de un crédito fiscal.


Lo anterior es así, explica, porque la autoridad fiscal en el acto impugnado "detectó", con base en los depósitos efectuados, los ingresos que obtuvo por tal concepto en el ejercicio de **********; es decir, la autoridad fiscalizadora ejerció facultades de comprobación, ya que detectó o comprobó dichos depósitos en su cuenta bancaria.


Asimismo, aduce que del texto del acto impugnado se aprecia que la autoridad fiscalizadora aplicó la tarifa establecida en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para calcular dicho impuesto, por lo que, bajo esa premisa, la autoridad exactora primero: a) ejerció sus facultades de comprobación; después b) detectó los ingresos a la cuenta bancaria del titular de la cuenta; posteriormente c) aplicó la tarifa de cálculo del impuesto sobre la renta establecida en dicho precepto; d) determinó un crédito fiscal a cargo del titular de la cuenta bancaria y, por último, e) le dio a conocer las bases para la liquidación de dicho crédito fiscal.


Por estas razones, explica, es claro que se ha determinado en su contra un crédito fiscal, el cual se dio a conocer en el oficio impugnado; inclusive se dieron las bases para la liquidación de dicho crédito fiscal, es decir, pagarlo en una, dos, tres, cuatro, cinco y hasta en seis mensualidades.


En consecuencia, concluye que el acto impugnado es un acto definitivo de los previstos por el artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que hacen viable la vía jurisdiccional del juicio contencioso administrativo, puesto que el mismo le causa agravios, dado que: a) fue dictado por una autoridad fiscal federal, como lo es el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; b) se determina la existencia de una obligación fiscal, o sea, un impuesto sobre la renta determinado acorde a la tarifa establecida en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; c) se fija en cantidad líquida de **********; y, d) se dan las bases para su liquidación, o sea, en una, dos, tres, cuatro, cinco y hasta en seis mensualidades, para liquidar dicho crédito fiscal.


Al respecto invoca, aplicables al caso, las jurisprudencias de rubros: "CUENTAS PÚBLICAS MUNICIPALES. LA PRÁCTICA DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN Y REVISIÓN SI BIEN PUEDE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL COMO UNA POTESTAD FISCALIZADORA DEL ESTADO, LA MISMA DEBE DERIVAR DE ACTUACIONES FUNDADAS Y MOTIVADAS DEBIÉNDOSE INVALIDAR LAS QUE REVELEN UN ACTO ARBITRARIO, COMO INTERFERIR EN LOS ASUNTOS MUNICIPALES O SOMETER AL MUNICIPIO EN MÁS DE UNA OCASIÓN AL PROCESO FISCALIZADOR DE UN MISMO EJERCICIO, SALVO EXCEPCIONES JUSTIFICADAS." y "PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE."


Devienen infundados tales conceptos de violación, con base a las consideraciones siguientes:


El artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el juicio contencioso administrativo federal procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y el numeral 14, en sus fracciones I y IV, establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, y que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


Luego, conforme a los anteriores preceptos legales y a lo argumentado por el quejoso, por conducto de su autorizada, para la procedencia del juicio contencioso administrativo federal, en el caso concreto se infieren dos supuestos legales:


1. Que sean resoluciones definitivas las que determinen la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


2. Que las resoluciones definitivas causen un agravio fiscal al contribuyente.


En efecto, del texto de los preceptos legales citados se advierte que la Sala Fiscal tiene atribuciones para conocer y resolver controversias suscitadas en materia administrativa; sin embargo, esa facultad se limita a los casos en que la resolución cuya nulidad se demande sea definitiva, y se haya dictado en los términos que se precisan en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Así, para considerar una resolución como definitiva, es dable atender a su naturaleza jurídica, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, en tanto contenga una determinación o decisión cuyas características impidan modificaciones, y que ocasionen agravios a los gobernados.


Ahora bien, en el oficio impugnado número ***********, y en el oficio número **********, en sus partes conducentes, se aprecia lo siguiente:


"Oficio número de...

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