Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.C.7 C (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2013
Fecha01 Enero 2013
Número de registro24198
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, 2188


AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 61/2012. 23 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: A.R.S.. RELATORA DE LA MAYORÍA: E.L.D.C.R.A.. SECRETARIO: M.O.S.C..


CONSIDERANDO:


ÚNICO. Por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, este tribunal emprenderá el examen de la competencia legal para conocer y resolver sobre el juicio de garantías materia del presente recurso de revisión, conforme a la facultad conferida por el artículo **********.


El citado precepto legal establece la facultad que tiene el Tribunal Colegiado de examinar si el juicio de amparo cuya sentencia definitiva se revisa, corresponde o no a la competencia del Juzgado de Distrito o, en su defecto, al propio tribunal revisor, para proceder en consecuencia.(1) Esa atribución, por mayoría de razón, debe aplicarse cuando se trate de la revisión contra el auto desechatorio de la demanda de garantías,(2) porque en ambos casos, se trata de la irregularidad cometida por el Juez de Distrito, en conocer de un asunto materia de amparo directo, sin tener competencia legal para hacer pronunciamiento sobre la pertinencia de la demanda y, por ello, tanto en la revisión contra la sentencia definitiva como con relación al auto desechatorio, se trata de la improcedencia de la instancia(3) que es lo que provoca, de un lado, la insubsistencia de la decisión recurrida y, de otro, la necesidad de dictar las resoluciones correspondientes para encauzar el asunto en la vía directa.


Al efecto, de acuerdo con los artículos ********** conocerán del juicio de amparo directo respecto a sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, cuando sea improcedente la apelación o ya haya sido resuelto dicho recurso.


En el caso, el acto reclamado consiste en el auto de **********, dictado en el **********, que desechó la demanda inicial, cuya prestación principal consistía en el pago de **********.


Esta resolución es irrecurrible, porque no supera el monto de **********, para la procedencia del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos **********,(4) que entraron en vigor el **********.


En efecto, del análisis de la exposición de motivos de **********, que impulsó dicha enmienda, se advierte que se trata de la continuidad de una serie de reformas a la codificación mercantil, iniciada en **********, en cuya época se tuvo la intención de establecer la inapelabilidad de los asuntos cuya suerte principal fuera inferior a **********, para dejar al gobernado en aptitud de proceder a solicitar juicio de amparo, como mecanismo de combate contra su resolución.(5)


Asimismo, las reformas que tuvieron lugar en **********, publicadas el **********, tenían en mente adoptar un nuevo sistema de recursos cuyo objeto fuera dar mayor celeridad al procedimiento, en miras de una impartición de justicia expedita para la resolución de los conflictos entre particulares que en esta materia involucran su patrimonio. El producto legislativo obtenido de tales enmiendas, quedó cristalizado, entre otras, en las formulaciones normativas de los artículos **********.(6)


En el contexto de estas últimas formulaciones preceptivas y descriptivas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación contextualizó la propiedad normativa "sólo son recurribles", para enmarcarla exclusivamente dentro del ámbito de la apelación. Esto es, que dicha expresión no tenía el alcance de provocar la irrecurribilidad de las resoluciones en asuntos cuya suerte principal fuera menor a **********. Con ello, la Suprema Corte determinó que las resoluciones dictadas en tales negocios (excepción hecha de la sentencia definitiva), admitían la revocación.(7)


De las relatadas circunstancias, se obtiene que: i) en la exposición de motivos de **********, el legislador hizo explícita la intención primigenia tenida en consideración, con motivo de las reformas publicadas en **********, para que con la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en los negocios de cuantía inferior a **********, se siguiera la consecuencia de que las resoluciones recaídas en ellos se atacaran en el amparo; ii) que la Suprema Corte delimitó la expresión incorporada al artículo ********** "sólo son recurribles", para vincularlo exclusivamente a la apelación, sin albergar concepto de irrecurribilidad alguno; iii) que la reforma publicada el **********2, incorporó la porción normativa en el artículo **********: "son irrecurribles"; por tanto, es inconcuso que la configuración normativa obtenida constituye la reacción legislativa de corregir la interpretación resultante de las enmiendas de **********, que no tenía intención de sentar, para perfilarlas a lo que, desde un inicio constituía su derrotero; la celeridad del procedimiento mercantil en vista de una impartición de justicia expedita que tenga como consecuencia que las resoluciones recaídas en asuntos cuya suerte principal sea menor a ********** sean combatidas mediante el juicio de amparo.


De lo contrario, carecería de sentido tanto la incorporación legislativa de la expresión "son irrecurribles" en el artículo ********** de la última enmienda, como la explicitación de la intención legislativa sobre la cual se han cimentado la...

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