Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.(IV Región) 4 P (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2013
Fecha01 Enero 2013
Número de registro24163
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, 1940


AMPARO DIRECTO 467/2012 (CUADERNO AUXILIAR 857/2012). 31 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.S.M.. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIA: LUCERO ALEJANDRA DE ALBA PEÑA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer resultan infundados, aun supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


Ello, pues en términos de la jurisprudencia 2a./J. 26/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.",(3) sería incorrecto entender que sólo debe suplirse la deficiencia cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia.


-1-


Formalidades esenciales del procedimiento y exacta aplicación de la ley.


En principio, se da respuesta a lo manifestado por el quejoso, en donde establece que fue violado en su perjuicio el artículo 14 constitucional.


En ese sentido, el artículo 14 constitucional establece que nadie puede ser privado de su libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Al respecto, debe decirse que de los antecedentes de la sentencia reclamada se advierte que el veinticuatro de mayo de dos mil seis, la agente del Ministerio Público investigadora especializada en delitos contra la libertad, la seguridad sexual y contra la familia con sede en Córdoba, Veracruz, consignó la investigación ministerial **********, ejerció acción penal en contra de ********** como probable responsable de la comisión del delito de violación previsto y sancionado por los artículos 184, párrafo primero y 185, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz y lo dejó a disposición de la autoridad jurisdiccional internado en el Centro de Readaptación Social de la congregación "La Toma", en Amatlán de los R., Veracruz (fojas 41 vuelta a 49 del expediente penal).


Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diez, el Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, a quien correspondió conocer del asunto, lo radicó con el número de causa penal ********** y ratificó de legal la detención del inculpado (foja 51 de la causa penal); el veinticinco de mayo siguiente recibió la declaración preparatoria del inculpado, la que tuvo verificativo conforme a los derechos fundamentales previstos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, en la que fue asistido por su defensor particular (fojas 55 vuelta, 56 y 61 del expediente penal); y dentro del plazo constitucional ampliado resolvió su situación jurídica decretando el veinte de mayo de dos mil diez auto de formal prisión en contra de ********** por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de violación previsto y sancionado por el artículo 184, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Veracruz (fojas 85 a 94 del expediente penal).


Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la cual el treinta de agosto de dos mil diez confirmó el auto de formal prisión recurrido (fojas 145 a 168 del expediente penal).


Seguido el juicio en sus etapas, el treinta y uno de mayo de dos mil once se ordenó el cierre de instrucción (foja 200 de la causa penal); el siete de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia a que hace referencia el artículo 296 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Veracruz (foja 210 vuelta del expediente penal).


El treinta de septiembre de dos mil once se dictó sentencia en la que se determinó que ********** era penalmente responsable de la comisión del delito de violación agravada en agravio de ********** y **********, previsto y sancionado por el artículo 184, párrafo primero, en relación con el 185, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz; le impuso la pena de once años, un día de prisión y multa de $544.70 (quinientos cuarenta y cuatro pesos con setenta centavos); en relación con la reparación del daño señaló que no había lugar a condenar a su pago, en razón de que no constaba que las ofendidas hubieran erogado gastos, dejando su determinación para fijarse en ejecución de sentencia (fojas 211 a 224 de la causa penal).


La referida sentencia fue recurrida en apelación por el sentenciado y su defensor, de la que correspondió conocer a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz con residencia en Xalapa, quien por auto de siete de noviembre de dos mil once la tuvo por bien admitida y la radicó bajo el toca penal **********; en el mismo proveído, con fundamento en el artículo 324 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, ordenó poner los autos a la vista del apelante por el plazo de seis días para ofrecer pruebas; una vez transcurrido, se otorgó igual plazo para formular agravios; una vez que éstos fueron formulados se pusieron a vista de la representación social, por igual plazo, para que los contestara; hecho lo anterior, el veintinueve de noviembre siguiente se declaró cerrado el debate y se citó a las partes para oír sentencia, cumpliéndose así con las formalidades esenciales del procedimiento.


Finalmente, el dos de diciembre de dos mil once se dictó el fallo ahora reclamado en donde se modificó la sentencia condenatoria únicamente en cuanto a la pena impuesta, por lo que se le impuso en definitiva a **********, por el delito de violación agravada (previsto y sancionado por el artículo 184, párrafo primero, en relación con el 185, fracción I, del Código Penal para el Estado de V. diez años, un día de prisión y multa de un día de salario mínimo, con importe de $54.47 (cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos), suprimió la pena de un año de prisión impuesta por el concurso real de delitos y, en lo demás, confirmó la sentencia apelada.


Hasta aquí los antecedentes más relevantes que se advierten de las constancias procesales.


Esta relación de constancias pone de manifiesto que el proceso penal generador del acto reclamado fue sustanciado ante tribunales previamente establecidos y no de órganos surgidos para juzgar un caso especial, que desaparecieran una vez cumplida su función, puesto que las autoridades jurisdiccionales responsables no se limitaron a juzgar la acusación incoada contra **********, sino que su función es, precisamente, aplicar el derecho en todas aquellas controversias judiciales en materia penal que dentro del ámbito de su competencia les corresponde dirimir.


En suma, los diversos actos procesales detallados ponen de manifiesto que la sentencia reclamada deriva de un juicio en el que -contrario a lo que se afirma en términos generales en el concepto de violación- sí se cumplieron los requisitos esenciales exigidos por la norma constitucional que se dice transgredida, cuyo objeto primordial es salvaguardar la garantía de defensa del enjuiciado.


En cuanto a la observancia del derecho fundamental de exacta aplicación de la ley, contenido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que el tribunal de apelación determinó que de la valoración jurídica de los elementos probatorios que obran en el sumario se llegaba a la conclusión de que la conducta desplegada por **********, acreditó el hecho delictuoso previsto y sancionado por los artículos ********** en la época en que sucedieron los hechos; por tanto, es inconcuso que se satisfizo el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley instituida por la Norma Fundamental preinvocada.


-2-


Acreditación del delito y plena responsabilidad penal.


En otro orden de ideas, suplida la queja en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, como se verá a continuación, este tribunal estima legal que el órgano responsable haya considerado demostrados, en el caso, el delito de violación agravada y la plena responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión.


A.A. del delito de violación agravada.


Los artículos 184, párrafo primero, y 185, fracción I, del Código Penal para el Estado vigente en la época en que sucedieron los hechos, en relación con el delito de violación agravada que, en la especie, se estimó demostrado, disponen lo siguiente:


"Artículo 184. A quien por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona, se le impondrán de seis a veinte años de prisión y multa de hasta cuatrocientos días de salario. Se entiende por cópula la introducción del pene en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral. ..."


"Artículo 185. La violación se considerará agravada, y se sancionará con pena de diez a treinta años de prisión y multa hasta de mil días de salario, cuando concurra uno o más de los siguientes supuestos:


"I. Que se cometa por dos o más personas. ..."


Así, con fundamento en los artículos antes expuestos se tiene que, para tener por plenamente demostrados los extremos enunciados, la Sala responsable, de acuerdo con las reglas para la comprobación del delito referidas y la valoración de pruebas que establece el artículo 277 del código adjetivo penal local se apoyó en los medios de convicción siguientes:


1. Dictamen médico ginecológico y proctológico que se realizó a las ofendidas ********** y **********, en el que el forense concluyó:


********** "... presenta huellas visibles de desfloración no reciente; presenta huellas visibles de coito reciente, de violencia física ... En la región perianal presenta huellas visibles de desgarros no recientes y de lesión externa reciente; el esfínter anal con huellas visibles de lesión externa...

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