Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P. J/4 (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2013
Fecha01 Enero 2013
Número de registro24158
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, 1696


AMPARO DIRECTO 252/2012. 30 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIA: M.D.C.C.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO. En principio, y por razón de mandato constitucional, de manera preliminar conviene señalar que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Asimismo, en materia de derechos fundamentales debe decirse que el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias, es decir, los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna y aquellos derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de ahí que las normas provenientes de ambas fuentes son Normas Supremas; en el caso de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en ambas fuentes, la elección de la norma que será aplicable en materia de derechos humanos, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado "principio pro persona".


En consecuencia, en aras de dicho principio, conforme al cual, y en términos del párrafo segundo del dispositivo constitucional en cita, así como los ordinales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe favorecerse en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos deberá realizar: una interpretación conforme en sentido amplio del orden jurídico a la luz y respecto de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; una interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que al existir varias interpretaciones jurídicamente válidas los juzgadores partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes deben preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales; y una inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles; de ahí que, de estimar la existencia de una violación a los referidos derechos humanos, se procederá a sancionar y reparar la misma, en los términos que establezca la ley para ello, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. XIX/2011 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2918, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE."


Así como la tesis P. LXIX/2011 (9a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 552, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, »del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


En ese sentido, es infundado lo que aduce el ahora quejoso en cuanto a que se viola en su perjuicio lo consagrado en el ordinal 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


En efecto, en principio, no se advierte violación a lo previsto en el artículo 14 constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; numerales 7.2, 8.1 y 9, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José"; y los diversos 9, punto 1, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en razón de que el procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció por las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las disposiciones legales contenidas en el código adjetivo de la materia y fuero, en los términos y con las formalidades que el mismo exige, por leyes expedidas con anterioridad al hecho; asimismo, y en virtud de que la autoridad ministerial ejerció acción penal con detenido, por lo que oportunamente se hizo saber a dicho quejoso el inicio del procedimiento instaurado en su contra y de sus consecuencias, además de las garantías que le otorga la Constitución; se recibió su declaración preparatoria, en la que estuvo asistido por el defensor de oficio; enseguida se resolvió su situación jurídica; en la instrucción se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas, a excepción de la ampliación de declaración del policía remitente ********** por haber desistido de su desahogo (foja 293); compareció a las diligencias a las que tenía derecho estando asistido en todo momento de su defensor; se le hizo saber si era su deseo ser careado con las personas que deponen en su contra, manifestando no querer hacerlo (foja 292); y previas conclusiones del Ministerio Público, y de su defensor particular, se pronunció la sentencia respectiva, contra la cual, inconforme el defensor de oficio del ahora quejoso interpuso recurso de apelación, que igualmente se tramitó acorde a las disposiciones legales preestablecidas, celebrándose la audiencia de vista con la asistencia de los Magistrados de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el defensor de oficio, el Ministerio Público y el secretario de Acuerdos; y una vez analizados los agravios hechos valer, atendiendo al principio de suplencia de la queja, se dictó en esa segunda instancia la sentencia materia de esta litis constitucional.


Las anteriores garantías, reconocidas no sólo por la Constitución Federal, sino también por los instrumentos internacionales antes mencionados, cuya observancia es obligatoria, conforme lo dispone el artículo 1o. del citado Pacto Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que entró en vigor al siguiente día; conforman la esencia del debido proceso legal a que todo inculpado tiene derecho, con la finalidad de ser oído públicamente y con justicia por un tribunal previamente establecido y con arreglo a los procedimientos legalmente establecidos, en los que se garantice su adecuada defensa; las que, como ya se indicó, fueron respetadas al ahora impetrante; por lo que contrario a lo que afirma, no existe violación a sus derechos humanos, ni a las garantías que lo protegen, establecidos en los artículos que cita el ahora quejoso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.


A lo expuesto es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento treinta y tres, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


De ahí que no le asiste razón al ahora quejoso en cuanto a que se dejaron de observar los principios de derecho penal y procesal y los principios generales de derecho que cita en su único concepto de violación.


También es infundado lo aducido en torno a que se infringió lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, porque de la lectura integral de la sentencia reclamada se advierte que se encuentra debidamente fundada y motivada, satisfaciendo las exigencias a que alude el primer párrafo del mencionado numeral, en torno a la acreditación del delito de robo calificado y la demostración de la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, pues la responsable citó los preceptos legales aplicables y expuso razonadamente los motivos por los cuales se estimaron acreditados todos y cada uno de los elementos de la hipótesis normativa.


A lo anterior se aplica la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página ciento sesenta y dos, bajo el epígrafe:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN...

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