Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.4o.T.1 L (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2013
Fecha01 Marzo 2013
Número de registro24269
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, 1932

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR SU PLENO AL RESOLVER UN CONFLICTO LABORAL ENTRE EL PODER JUDICIAL DE DICHA ENTIDAD Y SUS SERVIDORES PÚBLICOS, AL NO CONSTITUIR SENTENCIAS DEFINITIVAS DEBEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO.


AMPARO DIRECTO 10/2012. 23 DE NOVIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE J.L.A.. PONENTE: M.L.M.. SECRETARIO: J.O.P.A..


CONSIDERANDO:


ÚNICO. No se analizará la resolución reclamada, ni los conceptos de violación formulados, toda vez que del análisis de las constancias relativas al juicio de amparo de origen se advierte que este órgano colegiado es legalmente incompetente para conocer y resolver el presente asunto, pues el acto reclamado no es de los que corresponde conocer en amparo directo, como se expondrá a continuación.


En ese orden de ideas, la cuestión inicial a señalar son los antecedentes relevantes del caso:


1. El acto reclamado en el presente amparo directo, respecto del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de J., consiste en la resolución de veintinueve de febrero de dos mil doce, dictada en el expediente **********, del índice de la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales del Personal de Confianza del mencionado Consejo, iniciado con motivo de la demanda que promovió **********, en contra de aquél, de quien reclamó las siguientes prestaciones:


"1) El otorgamiento de nombramiento definitivo en el cargo de **********, toda vez que me encuentro en el supuesto a que se refiere el artículo 6o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, toda vez que, producto de la reforma a dicho precepto, los servidores públicos con nombramientos de confianza que se nos otorguen nombramientos temporales señalados en las fracciones II, II (sic), IV y V del artículo 16 del ordenamiento legal que menciono antes, se les considera servidores supernumerarios, quienes al ser empleados por tres años y medio consecutivos, se les debe otorgar nombramiento definitivo; de igual forma a los que son empleados por cinco años, interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses cada uno; en su caso pedir la reinstalación del trabajo y la indemnización que la ley concede, contando el término a partir del día siguiente en que se me notificó el cese, razón por la cual ejercito la acción de reinstalación y otorgamiento de mi nombramiento en forma definitiva." (foja 3 del referido expediente **********).


2. La aludida demanda tuvo como origen, de modo esencial, que la parte promovente refirió que prestó sus servicios al Consejo de la Judicatura del Estado de J., en función de que en su último cargo se venía desempeñando como secretaria adscrita al Juzgado Octavo de lo Mercantil en el Primer Partido Judicial del Estado de J., con nombramientos temporales desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al uno de febrero de dos mil diez, así como que materialmente laboró más de seis meses ininterrumpidos y, sin embargo, no fue renovado su nombramiento. De manera que demandó lo anterior, así como también solicitó la reinstalación en la plaza y cargo que dicha servidora desempeñaba, por considerar que obtuvo el derecho a la permanencia o estabilidad en el empleo.


3. En la resolución reclamada se determinó que era de absolver al Consejo de la Judicatura del Estado de J. de las prestaciones reclamadas (reinstalación de la demandante y otorgamiento de nombramiento definitivo), respecto de lo cual la parte quejosa promovió el presente amparo directo.


De los referidos antecedentes, se desprende que el acto reclamado en este juicio, por su naturaleza, no corresponde a una sentencia definitiva o resolución que ponga fin a un juicio sin decidir el fondo de la controversia, que emane de un órgano jurisdiccional, es decir, de un tribunal propiamente dicho y en razón de un juicio; por ende, que sea competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) así como 46 y 158 de la Ley de Amparo.(2)


En efecto, de la interpretación sistemática de los preceptos señalados, se desprende que el juicio de amparo directo competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, procede contra las sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio; entendiéndose por las primeras, aquellas que deciden el juicio en lo principal y las segundas, las que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, teniendo en común que en su contra las leyes ordinarias no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


En otras palabras, el juicio de amparo directo procede sólo contra resoluciones terminales de algún juicio, siempre que sean provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, contra las cuales no proceda recurso ordinario alguno que tienda a modificarlas o revocarlas.


Cabe precisar, que una sentencia se considera definitiva cuando resuelve el juicio en lo principal, ya sea condenando o absolviendo, de tal forma, que la materia misma del juicio quede juzgada definitivamente por la autoridad común, sin que en su contra proceda recurso ordinario alguno que tienda a modificarla o revocarla.(3)


Por otra parte, se considera que una resolución pone fin al juicio, cuando sin decidir éste en lo principal, lo da por terminado y respecto de la cual las leyes comunes no conceden recurso ordinario en su contra por el que puedan ser modificadas o revocadas; este término no es utilizado como sinónimo de sentencia definitiva, sino que se refiere a las resoluciones que, sin tener la naturaleza de ésta, ponen fin al juicio, esto es, puede tratarse de un simple auto que sin resolverlo de modo principal, impide o paraliza definitivamente la prosecución del procedimiento jurisdiccional, dándolo así por concluido.(4)


Derivado de lo anterior, debe decirse que para el caso en específico resultan determinantes dos requisitos o elementos que debe reunir el acto reclamado para ser competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo, a saber: a) provenir de un juicio y b) emanar de un órgano jurisdiccional (tribunales judiciales, administrativos o del trabajo).


En el entendido que por juicio, para efectos de la procedencia del amparo, se ha considerado comúnmente el procedimiento contencioso ante un órgano jurisdiccional, que se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o resolución que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación.(5)


Así, es oportuno precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 113/2000-PS,(6) determinó, entre otros puntos, en la ejecutoria respectiva, lo siguiente:


"... Para sostener lo anterior, conviene precisar lo que debe entenderse por juicio para efectos del amparo.


"El término ‘juicio’ en la doctrina, en la legislación y en la jurisprudencia mexicana es utilizado como sinónimo de proceso, entendido éste como el mecanismo idóneo para resolver imparcialmente un conflicto de intereses con relevancia jurídica, llevado a cabo por órganos del Estado implementados para ello.


"Por tanto, el contenido de todo proceso es un litigio, en el sentido apuntado por C., como el ‘conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro’.


"El proceso o juicio es la concatenación de actos provenientes de un órgano del Estado tendiente a la resolución de un litigio mediante la realización de la voluntad de la ley, ya que, en efecto, la ley, al regular la conducta humana, prevé la existencia de posibles litigios y la forma de dirimirlos, lo cual se lleva a cabo mediante los mecanismos que la misma establece por parte de los órganos específicos para ello.


"Lo anterior permite suponer que una vez que existe un pronunciamiento (plasmado en una sentencia), en un sentido o en otro, por parte del órgano al cual se encomendó dicha labor, en ese preciso momento queda dirimido el conflicto, desaparece el litigio y con él la razón de ser del juicio.


"Lo anterior hace decir a Chiovenda que la sentencia es la culminación natural y normal de todo proceso: natural, porque es precisamente su objetivo; y, normal, porque existen formas anormales en las que puede terminar un juicio, como la caducidad, el desistimiento, el sobreseimiento, etc. (resoluciones que ponen fin al juicio).


"Ahora bien, la decisión adoptada por un órgano juzgador de primera instancia está generalmente sujeta a revisión por parte del órgano superior, pero ello no implica que el litigio subsista, pues éste ya ha sido resuelto, y en caso de acudirse a la apelación, su contenido será diferente, ya que la controversia se centrará en la correcta o incorrecta decisión del Juez de primera instancia.


"Por tanto, el proceso no termina en el momento en el que no se ha ejercido el derecho a apelar la sentencia, ya que lo único que se decide en ese instante es la no instauración de un nuevo litigio, mas no la prolongación del que dio lugar a la primera instancia. ..."


Además de que el Alto Tribunal, en forma reiterada, sea en Pleno o en S., ha determinado que, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano ordinario correspondiente, independientemente de las nociones doctrinarias que existan sobre el tema, ya que para desentrañar tal calidad debe atenderse a la intención de las reformas constitucionales y legales vigentes.(7)


En efecto, la concepción del inicio del juicio ante los tribunales ordinarios, para efectos del amparo, ha sido reiterada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/95, de la que emanó la tesis jurisprudencial P./J. 50/96, que señala:


"ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON...

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