Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.3o.C.T.3 C (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2013
Fecha01 Febrero 2013
Número de registro24241
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, 1440


AMPARO EN REVISIÓN 44/2012. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.J.T.O.. PONENTE: JOSÉ DE JESÚS ORTEGA DE LA PEÑA. SECRETARIO: U.D.I.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Es pertinente dejar establecido que queda intocado el sobreseimiento por negativa de actos, decretado por la Jueza de Distrito en el punto resolutivo único, en relación con el tercer considerando de la resolución recurrida, respecto de los actos reclamados del Juez Septuagésimo Tercero de lo Civil del ********** al no existir inconformidad respecto de esa determinación, por parte legitimada para ese efecto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con el número 471, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 313 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dispone:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


SÉPTIMO. Por cuestión de orden público, resulta primordial avocarse al estudio de los agravios propuestos en la revisión adhesiva, tendentes a demostrar la improcedencia del juicio de amparo, en términos de la jurisprudencia número P./J. 69/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 117 del Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL. La regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Por una parte, son infundados los argumentos que expone la recurrente, en cuanto a que manifiesta que le causa agravio que la Jueza de amparo hubiera sobreseído en el juicio, sin tomar en cuenta las diversas causales de improcedencia que ante ella invocó, con lo que se refuerza la conclusión de sobreseimiento del juicio.


En cuanto al anterior señalamiento, es de destacar que aun y cuando en él se plantean cuestiones ajenas a los argumentos por los cuales la Jueza de amparo resolvió sobreseer en el juicio, es decir, sus manifestaciones no son tendentes a mejorar, clarificar o sostener la legalidad de las consideraciones que sostienen el fallo recurrido, sino a impugnarlas, al señalar que se dejaron de analizar cuestiones ahí propuestas, procede el estudio de las mismas, pues, al haberse sobreseído en el juicio de garantías, dicha tercero perjudicada obtuvo sentencia favorable, sin que pudiera obtener más a través del recurso de revisión principal, entonces, al pretender que subsista esa determinación, ya que como consecuencia de la revisión en que se actúa, pudiera revocarse, es legalmente procedente que pretenda, aun con diversos argumentos, que se confirme el sentido de la sentencia que se recurre, pues la adhesión a la revisión es con esa tendencia.


Sin embargo, se dice que son infundados los argumentos citados, atendiendo a que, si la Jueza de Distrito, en la sentencia que se recurre, consideró sobreseer en el juicio, respecto de la totalidad de los actos y autoridades señaladas como responsables, tal y como se advierte del resolutivo único de la misma, no estaba legalmente obligada a analizar las causales de improcedencia diversas a las que le sirvieron de sustento a su determinación, en términos de lo que se dispone en la jurisprudencia número 414, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 356 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, misma que es del contenido siguiente:


"SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al quedar demostrado que el juicio de garantías es improcedente y que debe sobreseerse con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna otra causal de improcedencia, es irrelevante, porque no cambiaría el sentido de la resolución."


Ahora, también se estima infundado el diverso argumento que expone la recurrente adhesiva, en el sentido de que en contra del acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once, emitido dentro del exhorto **********, del índice del Juzgado Septuagésimo Tercero de lo Civil del **********, que constituye uno de los actos reclamados en el juicio de garantías del que deriva la sentencia aquí impugnada, se actualiza una causal de improcedencia diversa a la invocada por la Jueza de garantías, y que es la prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, al no haber agotado la quejosa el recurso de apelación previsto en el artículo 68 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


Este tribunal llega a la anterior consideración, en función de que, con independencia de si es procedente o no recurso alguno en contra el citado proveído de fecha nueve de septiembre de dos mil once, emitido por el Juez Segundo Civil de Partido de **********, dentro del exhorto **********, derivado del juicio ejecutivo mercantil ********** del índice del Juzgado Septuagésimo Tercero de lo Civil del **********, se estima que no le asiste la razón jurídica a la recurrente adhesiva, en cuanto argumenta que en contra del mismo procede el recurso de apelación previsto en el artículo 68 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


Pues, según las constancias remitidas por las autoridades responsables, como complemento a sus respectivos informes con justificación, el acto reclamado se emitió dentro del exhorto número ********** del índice del Juzgado Septuagésimo Tercero de lo Civil del **********, derivado del juicio ejecutivo mercantil expediente número **********, por tanto, los recursos que pudieran resultar procedentes en contra del mismo, deben estar expresamente previstos en la ley que lo regula, esto es, en el Código de Comercio, y no en una diversa legislación, como se invoca, en el artículo 68 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por no ser éste aplicable supletoriamente a la legislación primeramente citada, en cuanto a la procedencia de recursos que no se prevén en la ley específica.


Esto es así, en función de que, en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, salvo convenio de las partes o cuando las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, las controversias derivadas de los actos mercantiles deberán ser ventiladas conforme a lo que prevé el Código de Comercio, el cual podrá ser suplido en su deficiencia por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, por la ley de procedimientos local respectiva.


Sin embargo, si del contenido de los artículos del 1331 al 1343 del Código de Comercio, se desprenden los recursos o medios de impugnación que, según sea el caso, pueden hacerse valer en contra de las resoluciones dictadas en los juicios que ahí se regulan, consistentes en el de aclaración de sentencia, de revocación, reposición y de apelación, y se señalan las hipótesis en que procede cada uno de ellos, no existe omisión alguna respecto de esa institución, por lo que no es posible la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo indica la recurrente adhesiva; de ahí que sea infundada la aseveración que vierte en cuanto a que la quejosa, a fin de agotar el principio de definitividad, antes de acudir al juicio de amparo, en términos del artículo 68 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, debió de promover el recurso de apelación en contra del proveído de nueve de septiembre de dos mil once, emitido por el Juez Segundo Civil de Partido de **********, dentro del exhorto ********** derivado del juicio ejecutivo mercantil ********** del índice del Juzgado Septuagésimo Tercero de lo Civil del **********.


En el aspecto indicado, sirve de ilustración la jurisprudencia número 345, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 291 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es como se transcribe:


"RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL. Tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil."


Acorde a lo anterior, resulta jurídicamente inexacta la causal de improcedencia aducida.


Ahora, también alude la recurrente adhesiva, que si bien, en contra del proveído de nueve de septiembre de dos mil once, la parte actora interpuso el recurso de apelación, éste se le tuvo por no admitido, por lo que debió promover en contra de...

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