Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2013
Fecha01 Febrero 2013
Número de registro24222
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, 1179


AMPARO DIRECTO 890/2012. 13 DE DICIEMBRE DE 2012.


En trece de diciembre de dos mil doce, V.C.D., secretario de acuerdos del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, doy cuenta al Pleno del mismo, con el oficio número 5490, suscrito por la **********, por el que remite el original de la demanda de amparo promovida por **********, dos copias de la misma, los autos originales del expediente de número citado al margen, una bolsa con documentos base de la acción y un anexo, a la vez que rinde su informe con justificación, registrado con el folio de correspondencia 5597.


México, Distrito Federal, a trece de diciembre de dos mil doce.


Visto el oficio de cuenta, suscrito por la **********, por medio del cual remite el original de la demanda de amparo promovida por **********, los autos originales del expediente de número citado al margen, una bolsa con documentos base de la acción y un anexo; en tal virtud, fórmese y regístrese el expediente respectivo con el número de amparo directo 890/2012.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno se declara legalmente incompetente de plano para conocer de la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Amparo, sirviendo de apoyo por analogía la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 16/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, visible en la página 10, bajo el rubro y contenido siguiente:


"AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.-De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en...

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