Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.1o.(XI Región) J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24418
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, 1380


AMPARO EN REVISIÓN 23/2013 (CUADERNO AUXILIAR 111/2013). 6 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: O.G.B., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: DULCE M.R.T..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Análisis de los agravios. Son fundados y suficientes los agravios expuestos por la autoridad inconforme para revocar la sentencia sujeta a revisión y negar el amparo y protección de la Justicia Federal, sin que sea aplicable la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


De inicio, la autoridad recurrente **********, con sede en Santiago de Q., a través del **********, expresa como agravios los siguientes:


* Que le causa agravio lo dictado por la Juez Segundo de Distrito en el Estado de Q., en el considerando "cuarto" de la sentencia que se recurre, al haber determinado que el decreto por el que se aprobó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., publicado en el Periódico Oficial "La Sombra de A., el dos de diciembre de dos mil ocho, al ser refrendado únicamente por el Gobernador Constitucional del Estado de Q. y por el secretario de Gobierno, no cumplía con los requisitos formales establecidos para su validez y eficacia, por carecer del refrendo del secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Q., al sostenerse en la violación de los requisitos formales establecidos para su validez y eficacia previstos en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Q..(1)


* Que de la lectura al texto constitucional en cita se advierte que el Constituyente Local, únicamente condicionó la validez de los reglamentos y decretos emitidos por el gobernador del Estado, al refrendo por parte del secretario de Gobierno y del secretario o secretarios de ramo, y no así en el caso de las leyes provenientes del Congreso Local.


* Que aun cuando a criterio de la Juez Segundo de Distrito, en la palabra "decretos", contenida en el numeral 23 en comento, quedan comprendidas las leyes, al advertirse en el texto constitucional "reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador", es inconcuso que no puede referirse a las leyes en virtud de que éstas de ninguna manera pueden ser creadas por el titular del Ejecutivo estatal, por tratarse de una facultad exclusiva del Poder Legislativo, ya que la intervención del Ejecutivo en el proceso legislativo únicamente se limita a la promulgación, publicación y ejecución de las leyes; mayormente porque -alude-, dentro de las facultades del gobernador del Estado de Q., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Q., no está la de expedir leyes.


* Aduce la revisionista, que la aprobación de las leyes es una facultad exclusiva del Poder Legislativo y el gobernador del Estado sólo está facultado -en esta materia- para promulgar, publicar y ejecutar las mismas, además de reglamentarlas -con excepción de las leyes orgánicas de los poderes y de los órganos autónomos-, y expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo, por lo que concluye que el numeral 23 de la Constitución Política del Estado de Q. se refiere únicamente a los reglamentos, así como a los decretos y acuerdos de carácter administrativo expedidos por el gobernador del Estado; menciona como sustento la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, de rubro: "DECRETOS PROMULGATORIOS DE LEYES APROBADAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA BASTA CON EL REFRENDO DEL SECRETARIO DE GOBIERNO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO ARTEAGA)."(2)


* Expone que si la materia de dichos decretos está constituida únicamente por la orden del titular del Ejecutivo para que se publique o se dé a conocer la ley o decreto del órgano legislativo federal para su debida observancia, mas no por la materia misma de la ley o decreto oportunamente aprobado por el Congreso del Estado, es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere, para su validez constitucional, mediante el cumplimiento del imperativo formal establecido en nuestra Ley Suprema, de la firma del secretario de Gobierno cuyo ramo administrativo se ve afectado por dicha orden de publicación; invoca como apoyo la tesis de rubro: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN."


* Sigue diciendo que la a quo fundó su declaración de inconstitucionalidad en la jurisprudencia 2a./J. 95/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO."; empero, que dicho criterio se funda en el contenido del artículo 93 de la Constitución Política del Estado de Q.R., mismo que refiere expresamente, como requisito fundamental, el refrendo del secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo en toda ley o decreto, mientras que en el caso de la Constitución Política del Estado de Q. no dispone esta condición para toda ley o decreto, sino únicamente para todos aquellos reglamentos, decretos y acuerdos precisando, además, como condición, que éstos sean emanados por el gobernador, por lo cual, resulta ilegal el fallo emitido por la juzgadora de Distrito que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., y se basa en un criterio que se enfoca al contexto constitucional del Estado de Q.R., por no existir similitud con el texto constitucional del Estado de Q., al pretender incluir y requerir más requisitos de lo establecido en la Constitución local de la entidad federativa mencionada, por lo que, esgrime, el criterio sostenido por la Juez de amparo es inaplicable.


* Manifiesta la autoridad disconforme, que al ser la promulgación de una ley una mera publicación, las leyes de la materia no ordenan que las promulgaciones sean refrendadas.


* Que es importante la distinción entre el decreto promulgatorio y el decreto que emite el Ejecutivo para regular la prestación de los servicios que en ejercicio de sus facultades presta a los gobernados, a través de sus diversas secretarías.


* Arguye la autoridad disidente, que del análisis sistemático del artículo 23 de la Constitución de Q., se advierte que la facultad conferida a los secretarios de Estado, conduce a establecer que el refrendo del decreto promulgatorio de las leyes difiere del otorgado a los demás decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes relativas a sus funciones administrativas, en razón de que el primero, autoriza la publicación de la norma legal; en tanto que el refrendo del ordenamiento reglamentario, se refiere a la materia sustantiva de regulación desarrollada por el gobernador del Estado, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q., vigente en la fecha en que entró en vigor la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., de modo que cuando el gobernador promulga, se limita a ordenar su publicación y mandar que se observe publicación que sólo debe refrendar el secretario de Gobierno, y no los secretarios de Estado cuyas materias están relacionadas en la nueva ley, pues la intervención de estos sólo será necesaria en los casos en que se ejerciten las facultades propias y exclusivas de su encargo como titular del Ejecutivo estatal, es decir, en uso de su imperio pero de ninguna manera en los que concurre otro Poder.


* En ese sentido itera, que tratándose de los refrendos que promulgan leyes aprobadas por el Órgano Legislativo, no es jurídicamente admisible, supeditar su validez a la voluntad de servidores públicos dependientes del gobernador del Estado, cuyas funciones son ajenas al solo acto de promulgación, que de acuerdo con lo expuesto, consiste en la publicación formal de la ley para la debida observancia de los gobernados.


* Expresa que si la materia de un decreto promulgatorio implica única y exclusivamente la orden dada al gobernador del Estado, para que publique o dé a conocer la ley o decreto para su observancia, la acción de publicar la ley aprobada por la Legislatura del Estado en el medio de comunicación oficial del Estado de Q., sólo incide en el ramo administrativo del secretario de Gobierno, conforme al artículo 21, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.(3) vigente en la fecha en que entró en vigor la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., que otorga a éste la atribución de administrar y publicar el Periódico Oficial "La Sombra de A..


* Por lo que concluye, al tratarse de la publicación de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., visible en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "**********", el dos de diciembre de dos mil ocho, la materia que afecta se limita al ámbito de atribuciones del secretario de Gobierno del Estado de Q., relativa a la publicación del ordenamiento legal aprobado por la Legislatura del Estado, sin que esto aborde, de modo esencial, atribuciones legales a cargo de los demás titulares de las secretarías y, en el caso concreto, el secretario de Planeación y Finanzas, pues a cargo de éste se encuentra la atribución de administrar el Periódico Oficial de esta entidad federativa; por tanto, basta con que el secretario de Gobierno refrendara el aludido decreto para que su contenido tenga validez y eficacia jurídica.


* Refiere que resulta infundado el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa en virtud de que del análisis sistemático de los artículos 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q. y 21, fracciones IV y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q., vigente a la fecha en que entró en vigor la Ley de Hacienda de los Municipios de esa entidad, se desprende una distinción...

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