Ejecutoria num. IV.2o.A. J/5 (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.A. J/5 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24380
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, página 997.

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LO CONCEDE POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO COMO ÓRGANO TERMINAL FUNDADO EN LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, DEBE COMPRENDER TANTO LA ANULACIÓN DEL ACTO DE APLICACIÓN COMO LA DESINCORPORACIÓN DE LA LEY INCONSTITUCIONAL DE LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ALCANCE DE LA ACTUALIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS, F.V., DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONCEDE EL AMPARO POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR SU PROPIA JURISPRUDENCIA.
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SI SE ACTUALIZA PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONCEDA EL AMPARO POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR SU PROPIA JURISPRUDENCIA, EL ESTUDIO Y RESTAURACIÓN DE ESA VIOLACIÓN SON PRIORITARIOS, AUN POR ENCIMA DE LA INOPERANCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, A FIN DE PRESERVAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDOS A FAVOR DEL INDIVIDUO.
SUPLENCIA DE LA QUEJA. SE ACTUALIZA CONFORME A LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO CUANDO SE ADVIERTE LA APLICACIÓN DE UNA LEY ESTIMADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO COMO ÓRGANO TERMINAL.
AMPARO DIRECTO 13/2013. 18 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.A.B.M.. SECRETARIO: V.H.A.G..
CONSIDERANDO:
SEXTO. Estudio del asunto. Suplido en su deficiencia, el quinto concepto de violación es fundado y bastante para amparar al quejoso, pues se actualiza la hipótesis de suplencia de la queja prevista en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por la aplicación demostrada de una norma estimada inconstitucional por jurisprudencia de este tribunal. Violación manifiesta a los derechos humanos, que hace ineludible la concesión del amparo, a fin de que los derechos afectados se restauren y se asegure su no vulneración en el futuro por el mismo acto legislativo inconstitucional.
En casos previos, este tribunal ha sostenido que procede conceder el amparo en suplencia de la queja, conforme a la fracción VI del artículo 76 Bis de la ley de la materia, contra una disposición de observancia general estimada inconstitucional por jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Colegiado, como órgano terminal, que se advierta aplicada en perjuicio del quejoso, aun cuando éste no invoque dicha pretensión, si bien siendo congruente con lo expresamente pretendido, ya que el conocimiento adquirido previamente por el órgano colegiado sobre los vicios de inconstitucionalidad de la ley aplicada, reiterado tantas veces hasta constituir un criterio de observancia obligatoria, hace que para el mismo órgano colegiado resulte manifiesta, notoria e incontrovertible la presencia de una violación a los derechos fundamentales del gobernado, aunque éste no la haga valer en la demanda de amparo, lo que actualiza plenamente el supuesto de suplencia referido, haciendo procedente el estudio oficioso de la violación y la concesión del amparo a fin de que se restaure.
Esto se ha interpretado así, porque si conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución, las autoridades del Estado Mexicano, y entre éstas los órganos de control constitucional, están obligadas a garantizar a los individuos la protección más amplia de sus derechos fundamentales, asegurando también la primacía de la Constitución ante cualquier otra disposición que la contraríe, apreciada dicha obligación desde la perspectiva del juicio de amparo, es posible sostener que una vez probada la afectación a los derechos fundamentales de un individuo, su restauración resulta ineludible, sin que sea válido soslayarla invocando impedimentos de rigor técnico que permitan la subsistencia del acto inconstitucional y sus efectos perjudiciales para los derechos fundamentales reconocidos.
Bajo este entendimiento, cuando para un Tribunal Colegiado resulta notoria y manifiesta la contravención a los derechos de un individuo por la aplicación de una norma estimada inconstitucional por jurisprudencia del propio tribunal como órgano terminal, actualizada la suplencia en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ésta tiene el alcance de priorizar el estudio y restauración de dicha violación, lógicamente con exclusión de los rigorismos propios del amparo de estricto derecho, como la ausencia de impugnación de la norma, la formulación deficiente de conceptos de violación, pero también, los derivados del consentimiento tácito inferido por la falta de impugnación por el quejoso de un acto de impugnación anterior que también aparezca probado, esto último dando a la figura de la suplencia el alcance protector más amplio y eficiente posible, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que deben observarse en relación con la preservación de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a favor del individuo, a fin de evitar que a la restauración de una violación a derechos fundamentales objetivamente probada, se oponga la prevalencia de la violación por meros obstáculos de rigor técnico, debiendo, por el contrario, despejarse tales tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan al amparo ser el medio de control constitucional más eficaz para cumplir con el aludido mandato que la Constitución impone para velar por el respeto a los derechos fundamentales y haciendo la función del Juez de amparo, congruente con ese propósito, ministrando justicia donde se sabe requerida sin buscar impedimentos para realizarla.
Todo esto se ha sostenido partiendo de estimar que, tratándose de la jurisprudencia de un órgano colegiado que evidencia la inconstitucionalidad de una norma general o acto concreto de autoridad, su existencia hace que para el propio órgano que la emite resulte manifiesta e incontrovertible la evidencia de una contravención a un derecho humano o, inclusive, a uno fundamental, con independencia de que el propio afectado la advierta y denuncie o no la haga valer, actualizándose así, por efecto de la jurisprudencia establecida anteriormente por el órgano y la diáfana confirmación de que se está ante el mismo vicio detectado en aquellos asuntos que constituyen el precedente jurisprudencial, el supuesto de suplencia de la queja previsto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; siendo válido jurídicamente, que entonces el juzgador atienda directamente dicha violación y procure su restauración mediante la concesión del amparo en los términos más efectivos posibles para ese propósito.
Esto se debe a que la jurisprudencia judicial es la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito.
El décimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que la ley secundaria fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.
Junto con el aludido párrafo, los artículos 192 a 197 B de la Ley de Amparo(10) y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(11) regulan la jurisprudencia y reconocen como materia de ella la interpretación de la ley; le atribuyen de manera expresa la característica de la obligatoriedad y exigen que los criterios que la integran sean firmes y reiterados.
Las referidas disposiciones determinan como tribunales facultados para sentar jurisprudencia obligatoria, exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito, de manera que la jurisprudencia por estos emitida es obligatoria, en esencia, para todos los tribunales de la República sujetos a su jerarquía y jurisdicción o cuyos actos pueden ser sometidos a sus respectivas jurisdicciones.
Asimismo, del artículo 193 de la Ley de Amparo se advierte específicamente que tratándose de la jurisprudencia establecida por los Tribunales Colegiados de Circuito, ésta es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y para los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, aunque se exige que el mismo criterio haya sido sostenido en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, además de que la votación deberá ser unánime.
Ahora bien, uno de los principios rectores de la expresión judicial del derecho es, a saber, el de la generalidad. Este principio debe entenderse en el sentido de que la jurisprudencia debe estar destinada a regir clases de casos, es decir, que su formulación debe ser de tal manera que pueda aplicarse a cualquier instancia (o caso) de la misma clase. En resumen, puede considerarse que la jurisprudencia regula y resuelve potenciales controversias.
En efecto, la doctrina y aun la Suprema Corte de Justicia de la Nación han aceptado que la jurisprudencia es fuente del derecho; esta última ha considerado que aquélla emerge de la fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes, en función de su aplicación a los casos concretos analizados y, precisamente, por ser fuente del derecho, dimana su obligatoriedad.
Por cuanto a este punto, es conveniente observar la tesis aislada emitida por la anterior integración de la Segunda Sala, que dice:
"JURISPRUDENCIA, CONCEPTO Y OBLIGATORIEDAD DE LA. No se puede equiparar la jurisprudencia con el ‘uso’, ‘costumbre’ o ‘práctica en contrario’ de que habla el artículo 10o. del Código Civil del...

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