Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A.26 A (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24417
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, 2062


AMPARO EN REVISIÓN 352/2012. SÍNDICO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA. 24 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.R.O.G.. PONENTE: M.R.F.. SECRETARIO: R.A.O..


CONSIDERANDO:


SEXTO. En primer lugar, se estudiará la parte final del tercer agravio en el que se alega que el Juez de Distrito no estudió una causa de improcedencia.


Lo anterior, porque de ser fundado obligaría a este Tribunal Colegiado de Circuito a asumir jurisdicción primaria para ponderar la causa de inejercitabilidad.


En el agravio tercero, la inconforme aduce que el Juez de Distrito no abordó la causa de improcedencia que se le hizo valer al rendirse el informe justificado.


Lo anterior es infundado.


El oficio a través del cual el síndico del Ayuntamiento del Municipio de P., P. rindió su informe justificado, dice:


"... Juicio de amparo: **********

"Quejoso: **********

"Asunto: Informe justificado

"Oficio: **********

"Juez ********** de Distrito en el Estado de P..


"**********, señalado con el carácter de autoridad responsable dentro del juicio de garantías al rubro indicado, con lo establecido en el artículo 100, fracciones I, II y III de la Ley Orgánica Municipal, en términos del artículo 19, párrafo primero de la Ley de Amparo, designado a los abogados ********** indistintamente como delegados, ante Usted respetuosamente expongo:


"Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vengo a rendir informe justificado en los siguientes términos:


"Primero, le informo que en los archivos de la dependencia a mi cargo no existe antecedente de otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra la misma autoridad responsable, y concerniente al mismo recurso de inconformidad R.I. **********.


"De conformidad con lo establecido en el artículo 149, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, remito a usted original del recurso de inconformidad R.I. **********, expediente generador del acto reclamado, promovido por **********.


"Es cierto el acto reclamado, pero no es inconstitucional.


"El quejoso argumenta, como acto reclamado:


"‘... la ilegal resolución de fecha **********, misma que se contiene en el oficio número **********, en virtud de la cual se declara improcedente el recurso de inconformidad promovido por la hoy quejosa con fecha **********, y confirma el acto reclamado, consistente en la orden de acta y visita de fecha **********, signada por el director de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil ...’


"Habiéndose dictado acuerdo de **********, dentro del expediente del recurso de inconformidad **********, promovido por **********, en los siguientes términos:


"Único. Se confirma el acto reclamado el cual se hizo consistir en la orden de acta y visita de fecha treinta de marzo del presente año, signada por el director de la Unidad Operativa Municipal de Protección Civil.


"Por lo que los puntos considerativos de la resolución del recurso de inconformidad **********, promovido por **********, los cuales se tienen aquí por reproducidos para los efectos legales correspondientes, cumplen con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento a que hace referencia el artículo 14, párrafo segundo, que dice:


"‘Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...’


"Además de estar debidamente fundada y motivada la causa legal del procedimiento, de conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescribe:


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ...’


"Por lo que el acto de autoridad impugnado no afecta los intereses jurídicos del quejoso, por estar adecuado constitucional y legalmente.


"En virtud de lo anteriormente fundado y motivado, atentamente solicito:


"Primero. Tener a esta autoridad municipal rindiendo en tiempo, su informe justificado.


"Segundo. S. en el presente juicio de garantías, por cuanto hace a esta autoridad municipal.


"Atentamente

"Sufragio efectivo, no reelección

"Heroica P. de Zaragoza, **********

"(Rúbrica)

"**********

"********** ..." (fojas 49 a 51 de los autos de origen).


De lo anterior se desprende que no es verdad que la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, hubiese hecho valer alguna causa de improcedencia, pues lo que sostuvo en el oficio es la certeza del acto reclamado y en el entendido de que confirmó la orden de visita y el acta de treinta de marzo de dos mil doce, y que para ello se apegó a lo ordenado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, es verdad que en la comunicación oficial precisó: "... por lo que el acto de autoridad impugnado no afecta los intereses jurídicos del quejoso, por estar adecuado constitucional y legalmente ...", pero lo cierto es que tal aseveración no significa que se esté haciendo valer una causa de improcedencia, dado que la inconforme no expresó las razones por las cuales a su juicio se surtía en la especie la causa de inejercitabilidad por falta de interés jurídico.


El contenido del oficio evidencia que la intención de la autoridad responsable es sostener la constitucionalidad del acto, cuestión que es diversa a la procedencia del ejercicio de la acción de garantías, y si bien es verdad que en el segundo punto petitorio solicitó al Juez de Distrito que sobreseyera en el juicio, lo cierto es que dicha petición no está sustentada en algún razonamiento que amerite un estudio por parte del juzgador.


Entonces, contrario a lo que hace valer la autoridad inconforme, el Juez de Distrito no violó en su perjuicio el artículo 77 de la Ley de Amparo, al no pronunciarse sobre una causa de improcedencia, puesto que ha quedado evidenciado que no es verdad que se haya sometido a su consideración tal causa de inejercitabilidad.


Por lo demás, este tribunal considera que si a través de la resolución de ********** (acto reclamado), pronunciada en el recurso de inconformidad **********, el cual fue interpuesto por la quejosa, la autoridad responsable confirmó la legalidad de la orden y el acta de visita de **********, entonces es evidente que la peticionaria sí tiene interés jurídico para combatir mediante el juicio de garantías, aquella determinación que dejó firmes lo actos que combatió por el medio de defensa en sede administrativa, puesto que ésta afecta su esfera normativa al no haber obtenido su pretensión de que se declarara la invalidez de los actos administrativos que controvirtió ante la autoridad responsable.


Así, se reitera que le asiste interés jurídico a la quejosa para promover el juicio de amparo indirecto de que se trata, contra la resolución que confirmó la legalidad de la orden y el acta de visita de **********; dado que al dejarse firmes dichos actos administrativos, es claro que no se satisfizo su intención de que éstos se invalidaran a través del recurso de inconformidad que se interpuso en su contra, por lo que en ese sentido, la determinación que reclama de la autoridad responsable le causa un perjuicio a la impetrante al no obtener una determinación favorable en el recurso de inconformidad que hizo valer.


En la otra parte del tercer agravio, la recurrente aduce que el Juez de Distrito violó en su perjuicio los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, así como el principio de congruencia, porque no especificó el acto reclamado en el juicio de garantías, cuestión que redunda en que no se pronunciara sobre la cuestión efectivamente planteada.


Lo anterior es infundado.


Los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente:


"Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;


"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;


"III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


"El Juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el...

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