Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.(II Región) J/4 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24388
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, 1059

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. DEBE ORIENTARSE A LA TUTELA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, CUANDO SE PROTEJAN LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD DE SUS SOCIOS, INTEGRANTES O ACCIONISTAS.


CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO.


AMPARO DIRECTO 506/2012, DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXPEDIENTE AUXILIAR 825/2012). 4 DE OCTUBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.L.M.F.. SECRETARIA: G.G.V..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Resulta innecesario analizar los conceptos de violación propuestos por la moral quejosa **********, por conducto de su apoderada **********.


Lo anterior, en razón de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante publicación de diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación dice:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


De la transcripción que antecede se infiere, entre otras cosas, que a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se elevaron a rango constitucional los derechos humanos protegidos, tanto por la Carta Magna como por los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte; asimismo, se incorporó el principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.


Así, de conformidad con el párrafo tercero de dicho precepto, todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; por tanto, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, ante la violación de los derechos humanos, deben ejercer el control de convencionalidad, al ampliarse su competencia en cuanto al objeto de protección del juicio de amparo; es decir, afines a la lógica internacional, se extiende el espectro de protección en materia de derechos humanos, y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de autolimitar el abuso de la actuación de las autoridades públicas, se amplía el marco de protección de ese proceso, extendiendo la materia de control.


En ese sentido es que mediante el juicio de amparo se protegen, directamente, además de las garantías que preveía nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en los que operan los principios de progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que brinden mayor protección a las personas.


En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, estableció el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, tal y como se aprecia de la tesis P. LXVIII/2011 (9a.), que se consulta en la página 551, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Constitucional, que literalmente establece:


"PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte."


Previamente se estima necesario señalar que la quejosa, en ese caso, es la moral **********, por conducto de su apoderada **********, y que el artículo 1, inciso 2 de la Convención Americana, afirma: "Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano".


B. en la literalidad de ese texto, se podría sostener que la Convención Americana no es aplicable a las personas jurídicas y que, por ende, la empresa quejosa no está amparada por el artículo 1.2 de la convención.


Sin embargo, aun cuando en el ámbito jurídico no se han reconocido derechos humanos a las personas morales, lo cierto es que en el caso Cantos vs. Argentina (sentencia de fondo que se dictó el veintiocho de noviembre de dos mil dos), y en la sentencia de excepciones preliminares (dictada el siete de septiembre de dos mil uno), en la que se analizó, entre otras cosas, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que constituye un criterio orientador, ese tribunal internacional determinó que el individuo podía invocar violación a sus derechos protegidos por la convención, incluso cuando tal violación derivara, a su vez, de la afectación a personas jurídicas.


En la primera excepción preliminar del caso citado se aprecia:


"... 22. La primera excepción preliminar que la Corte va a analizar y decidir es la relativa al artículo 1, inciso 2, de la Convención Americana que afirma: ‘Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano’. B. en este texto, la Argentina sostiene que la Convención Americana no es aplicable a las personas jurídicas y que, por ende, las empresas del señor J.M.C., que poseen distintas formas societarias, no están amparadas por el artículo 1.2 de la convención. 23. El Estado invoca en su apoyo la práctica de la Comisión Interamericana en cuanto a la interpretación del artículo 1.2 de la convención y cita los dos pasajes siguientes, entre otros, extractados de los pronunciamientos de la Comisión: (q)ue el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como las disposiciones del artículo 1.2 proveen que ‘para los propósitos de esta convención, "persona" significa todo ser humano’, y que por consiguiente, el sistema de personas naturales y no incluye personas jurídicas (...c)onsecuentemente, en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas, tales como compañías o, como en este caso, instituciones bancarias. ... de acuerdo al segundo párrafo de la norma transcrita, (artículo 1), la persona protegida por la convención es ‘todo ser humano’ ... Por ello, la comisión considera que la convención otorga su protección a las personas físicas o naturales, excluyendo de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones jurídicas sin existencia real en el orden material. 24. Resulta útil, por un momento, aceptar la interpretación sugerida en los pasajes transcritos precedentemente y examinar las consecuencias que ella tendría. Según este criterio, una sociedad civil o comercial que sufriera una violación de sus derechos reconocidos por la Constitución de su país, como la inviolabilidad de la defensa en juicio o la intervención de la correspondencia, no podría invocar el artículo 25 de la convención por ser precisamente una persona jurídica. Ejemplos semejantes podrían ser mencionados respecto de los artículos 10 y 24 de la convención, entre otros. 25. Cabe examinar a continuación el artículo 21 de la Convención Americana relativo a la propiedad privada, que interesa en este caso. Según la interpretación que la Argentina sugiere y que la comisión parece compartir, si un hacendado adquiere una máquina cosechadora para trabajar su campo y el gobierno se la confisca, tendrá el amparo del artículo 21. Pero, si en lugar de un hacendado, se trata de dos agricultores de escasos recursos que forman una sociedad para comprar la misma cosechadora, y el gobierno se la confisca, ellos no podrán invocar la Convención Americana porque la cosechadora en cuestión sería propiedad de una sociedad. Ahora bien, si los agricultores del ejemplo, en vez de constituir una sociedad, compraran la cosechadora en copropiedad, la convención podría ampararlos porque...

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