Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.8o.(I Región) J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24411
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, 1308
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 64/2013 (CUADERNO AUXILIAR 222/2013). 22 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.A.Z.D.. SECRETARIO: R.C.H.S..


CONSIDERANDO:


SEXTO. La parte quejosa expresa como conceptos de violación, los siguientes:


En un primer momento, señala que con base en las reformas constitucionales, en particular al artículo 1o., la responsable dejó de considerar que la quejosa tiene derecho a una jubilación digna, como parte del derecho humano a la seguridad social, consagrado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional.


Asimismo, ese derecho se encuentra comprendido en el artículo 9, punto 1, del Protocolo de San Salvador, firmado por México el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, ratificado el ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, que dispone que "Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de Seguridad Social serán aplicadas a sus dependientes."


Otro derecho humano que debió atender la responsable, es el que se ubica en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, suscrita por México el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, que en su artículo 25, señala: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


De esta manera, si la pretensión de la quejosa es lograr el cálculo correcto de su pensión integrando diversas prestaciones a que tiene derecho, por haberlas recibido periódicamente cuando estuvo en activo, la S. responsable debió atender a la citada reforma constitucional, y aplicar los derechos humanos superiores a las diversas legislaciones nacionales y, en consecuencia, otorgarla con base en el salario integrado que percibió durante su último año de labores, comenzando desde su otorgamiento.


En relación al argumento relativo a la supuesta conculcación de los diversos instrumentos internacionales a que alude el quejoso, el concepto de violación es ineficaz.


Para demostrar la ineficacia del motivo de desacuerdo anterior, debe precisarse que el principio de supremacía constitucional supone que la Constitución es superior en jerarquía a las leyes y a cualquier otra norma de derecho interno. Si se analiza la Constitución desde un punto de vista material, la supremacía constitucional es una exigencia.


En ese sentido, para que la Constitución pueda desempeñar su papel de elemento clave en el orden jurídico, es preciso que se le reconozca cuando menos dos principios, el de supremacía constitucional y el de inviolabilidad.


La supremacía constitucional debe considerarse el principio básico de todo sistema jurídico, ante la necesidad de una jerarquía normativa indispensable y el fundamento de validez de todo ordenamiento jurídico, mismo que se encuentra en las disposiciones de carácter constitucional.


El principio de supremacía, por tanto, descansa en la idea de que por representar la Constitución la unidad del sistema normativo y estar situada en el pináculo de éste, contiene las normas primarias que deben regir para todos dentro de un país, sean gobernantes o gobernados; dichas normas primarias constituyen al propio tiempo la fuente de validez de todas las demás normas que por eso se han llamado secundarias y que componen el derecho positivo en general.


Si reflexionamos, desde el punto de vista formal, la supremacía de la Constitución se explica en función de que la Ley Suprema es creada por un órgano específico, en tanto que la legislación ordinaria deriva de los órganos creados por la Constitución. Es más, esta última queda sujeta a un procedimiento especial de reformas más riguroso que el de la legislación ordinaria.


Desde este punto de vista, además de la razón lógico-material antes enunciada, la supremacía constitucional se funda en un poder Constituyente, que en última instancia da origen a los órganos creadores y aplicadores de leyes y en la fuerza legal aumentada de la Constitución de la que carece la legislación ordinaria. Si la legislación ordinaria pudiera contravenir la Constitución, el órgano constituido iría más allá de lo que le fijó su creador y podría derogarla en cualquier momento, sustituyendo al pueblo como ente soberano y negando el Estado de Derecho.


El principio de "supremacía constitucional", establece al menos dos escalones jerárquicos en el orden jurídico de cualquier estado:


a) La normatividad "constitucional";


b) La normatividad "infraconstitucional", subordinada a la primera.


El principio de supremacía constitucional es casi siempre formulado de manera expresa por el mismo texto constitucional.


En México, el aludido principio se consagra de manera expresa en el artículo 133 constitucional, el cual textualmente dispone:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


La lectura del precepto transcrito permite advertir con claridad que fue intención del Constituyente establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentran apegadas a lo previsto en la Constitución General de la República, constituyen la "Ley Suprema de la Unión".


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al principio de supremacía constitucional en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales, entendiéndose por éstas no las federales que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino las emitidas por el Congreso de la Unión con base en cláusulas constitucionales que lo obligan a dictarlas, de manera que una vez promulgadas y publicadas, deben aplicarse por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estatuyó que la lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.


Del mismo modo, nuestro Más Alto Tribunal determinó que a partir de la interpretación del normativo 133 constitucional, si aceptamos que las leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual, la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.


Apoya a lo anterior, la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P.V., visible en la página 6, Tomo XXV, abril de 2007, Novena Época del S.J. de la Federación y su G., cuya sinopsis dice:


"SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de...

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