Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.2o.2 P (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24404
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, 1838


AMPARO DIRECTO 479/2012. 24 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: D.S.M.. PONENTE: C.A.Á.. SECRETARIA: M.R.A..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación que anteceden son, en una parte, infundados y, en otra, fundados, suplidos en su deficiencia.


PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA


En principio, se significa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes; esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica.


De ese modo, el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Esto es, la suplencia de la queja se trata de una facultad concedida al juzgador para subsanar en la sentencia el error u omisión en que hayan incurrido el reo o su defensor, y opera en forma total, porque en este supuesto se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.


En congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en materia penal, se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia basta que quien promueva el juicio de amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 242, que establece:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."


CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO (GARANTÍA DE DEFENSA)


En el proceso que se siguió en contra del quejoso se cumplió con la garantía de defensa consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, pues del análisis que se realiza a la causa penal **********, del índice del Juzgado del Ramo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Catazajá, Chiapas, con residencia en esa ciudad, se advierte que no se transgredieron las reglas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada previa al acto de privación de la libertad, las cuales se traducen esencialmente en las siguientes:


1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; lo cual aconteció, pues el veintiséis de agosto de dos mil diez, en audiencia formal, al receptarle su declaración preparatoria, se le hizo saber quién lo acusaba, el delito que se le atribuía (daños), los nombres de las personas que declararon en su contra, los derechos y prerrogativas que le otorga la Constitución Federal, acto en el que designó como su defensor al social adscrito al juzgado y solicitó la ampliación del término constitucional (fojas 285 a la 287 del tomo I de las copias certificadas relativas al expediente natural), y el treinta y uno de agosto de dos mil diez se le dictó auto de formal prisión por el delito de daños, previsto y sancionado por el artículo 312, fracción I, del Código Penal para el Estado, cometido en agravio de ********** ********** ********** (fojas 300 a la 310 del tomo I).


2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que fincó su defensa; ya que durante la instrucción, ofreció como pruebas, diversas documentales, las que se desahogaron por su propia naturaleza (fojas 349 a la 359 y 531 a la 571 del tomo I); la inspección judicial (foja 420 del tomo I), la pericial en materia de fotografía (fojas 431 a la 437) y la testimonial de descargo de ********** ********** ********** y ********** ********** ********** (fojas 422, 423, 425 y 426); asimismo, mediante auto de catorce de enero de dos mil once, se declaró cerrada la instrucción (fojas 581 vuelta y 582, tomo II).


3. La oportunidad de alegar ya que, en la audiencia de derecho celebrada el veintiocho de enero de dos mil once, el agente del Ministerio Público ratificó sus conclusiones acusatorias, y la defensa formuló las de inculpabilidad y el resolutor declaró visto el proceso (foja 617 del tomo II).


4. El dictado de una resolución que dirimió las cuestiones debatidas, que en el caso resultó ser la sentencia de once de enero de dos mil once (fojas 630 a la 637 del tomo II), que lo absolvió del ilícito reprochado.


De igual forma, se le dio a conocer que el representante social y el coadyuvante a esa representación se inconformaron contra el fallo anterior y que interpusieron recurso de apelación (foja 307 vuelta), del cual tocó resolver a la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 04, Pichucalco del Tribunal Superior de Justicia del Estado; el que se sustanció bajo el toca **********, y el veintiséis de mayo de dos mil doce, pronunció su resolución, en el sentido de revocar la de primer grado (fojas 41 a la 53 del toca).


De lo expuesto, se advierte que en el caso concreto se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento en primera y segunda instancias, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Suprema.


Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, cuyos rubro y texto dicen:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN


En otro aspecto, del análisis de la parte considerativa de la sentencia reclamada, se advierte que el tribunal de alzada resolvió el recurso sometido a su potestad, de acuerdo con los argumentos que planteó el representante social recurrente; citó los preceptos legales aplicables en que apoyó su determinación, tales como el numeral 312, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Chiapas, así como 248, 253, 256, 257, 258, 259 y 263 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas.


De igual forma, señaló las circunstancias especiales y razones particulares que tomó en consideración para determinar fundados los agravios que hizo valer el agente del Ministerio Público, en el sentido de que el requisito de procedibilidad de la querella estaba demostrada en autos; posteriormente analizó las pruebas desahogadas en el sumario, con las cuales determinó que eran aptas y suficientes para demostrar la materialidad del delito de daños.


Asimismo, para estimar acreditada la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, el tribunal de instancia consideró, entre otras, la imputación efectuada por los ofendidos; así también el tribunal expuso las razones que tomó en consideración para desestimar las pruebas aportadas por la defensa; lo que evidencia que existió adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.


Atento a las consideraciones expuestas, resulta evidente que la potestad de instancia satisfizo los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el primer párrafo del artículo 16 constitucional.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia 204, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 166 de rubro y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

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