Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T.10 L (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24576
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, 2460
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 170/2013. 4 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.G.O.. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: J.S.V.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Síntesis de los conceptos de violación. Como conceptos de violación el quejoso expuso esencialmente los argumentos(1) siguientes:


Concepto de violación primero.


5.1. El laudo es incongruente porque la responsable dejó de estudiar la totalidad de las excepciones hechas valer de manera oportuna. Al hacerse valer la excepción de prescripción establecida en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo se encontraba obligada a analizarla.


Concepto de violación segundo.


5.2. No se realizó un estudio pormenorizado, y en conjunto de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, ni se apreciaron los hechos en conciencia.


5.3. Los documentos que no fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, sino sólo fueron objetados de manera general con razonamientos sin sustento alguno, razón por la cual merecen todo valor y credibilidad de los que en ellos se consigna.


5.4. Aun cuando objetó la autenticidad de las pruebas ofrecidas por la demandada, la actora no presentó prueba alguna para robustecer sus objeciones, por lo tanto, se tuvieron por auténticos tanto las firmas, como el contenido de todos y cada uno de los documentos exhibidos como prueba, por lo que se les debe otorgar valor probatorio pleno.


5.5. Todas las pruebas aportadas y que no fueron valoradas correctamente no sólo presumen sino que llegan a la convicción de que la única relación que existió fue de carácter mercantil.


5.6. De una sana interpretación de todos los elementos de prueba, se aprecia que todos se encuentran ligados entre sí y que un documento lleva de manera natural al que le sigue en tiempo, y así sucesivamente con todos ellos, en los que descansa plenamente que la relación no fue de carácter laboral, lo fue únicamente de índole mercantil que nace de la celebración de un contrato de comisión mercantil; a su vez, las mismas partes con motivo de ese contrato mercantil celebran un contrato de comodato respecto de un bien inmueble y bienes muebles para que ********** realizara su actividad de comisionista de manera libre e independiente, pero esos bienes nunca le fueron entregados como herramienta de trabajo como erróneamente lo interpretó la Junta responsable y que, además, no fue una situación alegada oportunamente por la parte actora en su demanda, por lo que ese supuesto no formó parte de la litis.


5.7. La actora, para cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato mercantil presentó a mi representada sus inscripciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y Secretaría de Hacienda y Crédito Público como patrón, dio de alta o inscribió a sus empleados ante el IMSS, expidió facturas para que se le pagaran sus comisiones y al final dio por terminada la relación de carácter mercantil y contratos de comodato; es decir, todos esos actos los realizó de manera unida al origen de su contratación mercantil y no de manera aislada, como lo hizo la responsable.


Concepto de violación tercero.


5.8. Contrario a lo considerado por la responsable, con todos los documentos se demuestran que lo pactado entre la actora y **********, S.A. de C.V., se cumplió cabalmente y que en ningún tiempo y lugar existió relación de trabajo, ni subordinación de ninguna especie.


5.9. Además, con la prueba documental ofertada -comprobantes de pago de cuotas obrero-patronales, inscripción como patrón, la compulsa y cotejo en el IMSS, su reglamento interior de trabajo, entre otros- quedó acreditado que ********** siempre contó con empleados a su cargo para el desempeño de su actividad de comisionista que es la independencia y autonomía de la actora.


5.10. La responsable es imprecisa respecto de que la actora no contaba con una oficina o local de venta propios, pues con los propios contratos de comisión mercantil, se desprende que la actora declaró que contaba con un local y equipo necesario para desempeñar eficientemente su comisión. Además, la actora, en ambos contratos, señaló su domicilio contractual y desde el cual gestionaba sus obligaciones como comisionista independiente y con ese simple hecho se demuestra que sí contaba con lugar para el desempeño de sus actividades mercantiles pactadas.


5.11. Además, no existe disposición, ley, código, reglamento o cualquier otro ordenamiento que determine, supuestamente, que un comisionista, de manera forzosa, deba contar con una oficina o local de venta propios y que de lo contrario será un trabajador.


5.12. El local proporcionado en nada afecta o contraviene el clausulado de los contratos de comisión mercantil, ya que en los dos contratos de comodato celebrados se establece que los bienes entregados a la actora no se le dieron en calidad de herramientas de trabajo, simplemente fue para que ella tuviera un lugar en donde ejecutar las actividades de comisionista que contrajo con **********, S.A. de C.V., así como tampoco existió que ese lugar sería exclusivo para el desempeño de su trabajo, ya que ella contaba con la plena libertad de contratar con terceras personas con base en su actividad independiente y autónoma en la venta de productos de diversas personas.


5.13. Para que pudiera existir una relación laboral era necesario que la actora prestara un servicio personal y directo a **********, S.A. de C.V., y que existiera subordinación jurídica, circunstancias que en la especie nunca sucedieron. Para determinar la naturaleza jurídica de un contrato de comisión mercantil se deben tomar en cuenta, ineludiblemente, los términos y condiciones que en el mismo aparecen pactados, pues sólo así se puede concluir si la parte contratante identificada como comisionista, está o no subordinada a las órdenes de su contraparte, identificada como comitente, pues en caso de que esta circunstancia resultara afirmativa, dicho contrato sería de naturaleza laboral, aun cuando su denominación fuera de "comisión mercantil", pues la subordinación, en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, es el elemento característico de la relación laboral.


Concepto de violación cuarto.


5.14. La responsable no otorga valor probatorio a los dos contratos de comodato porque se le proporcionó el inmueble para que la actora prestara sus servicios, lo cual es falso, ya que en ninguna de las cláusulas relativas a esos contratos se estableció que tanto los bienes muebles como inmuebles se le otorgaban a la actora para desempeñar actividades o como una herramienta de trabajo.


5.15. Del clausulado de los mismos no se aprecia o determinan los elementos constitutivos de una relación laboral, ya que no hay dependencia económica, subordinación, pago de salario, jornada de trabajo, ni ninguna otra similar, por lo que no se puede concluir que dichos pactos reúnan alguno de los requisitos exigidos por la Ley Federal del Trabajo establecidos en el artículo 20 y, al no desprenderse ninguno de ellos, lo único que demuestran es que entre las partes existió una relación de carácter mercantil.


5.16. Fue la propia actora quien de manera voluntaria pidió y aceptó que se le entregaran gratuitamente los bienes descritos en los dos contratos de comodato, siendo también cierto que si ella no lo hubiera solicitado, se encontraba en plena libertad de realizar su actividad de comisionista en el lugar o local que ella quisiera, inclusive en el que manifestó tener al celebrar el contrato de comisión mercantil.


Concepto de violación quinto.


5.17. El laudo es incongruente al negar valor probatorio a la documental -aviso de inscripción como comisionista independiente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; cédula de identificación fiscal; aviso de inscripción como patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; tarjeta de identificación patronal; y, cédulas de determinación de cuotas obrero patronales realizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social- que se encuentran reconocidos por ********** por no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y forma, por lo que la responsable debe otorgarles valor probatorio pleno.


5.18. En el laudo se otorga valor probatorio a esos documentos para acreditar que ********** es la responsable de la fuente de empleo ubicada en **********, y no para lo pretendido por la demandada; que la actora es responsable de una fuente de trabajo diversa a donde la patronal señalaba realizaba las funciones de comisionista, lo cual es subjetivo y sin sustento jurídico porque el domicilio señalado por la actora no es una cuestión atribuible a la moral y una persona tiene varios domicilios y el que la actora haya señalado un domicilio diverso para los efectos de sus obligaciones y localización ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las relativas frente al Instituto Mexicano del Seguro Social, al lugar en donde desempeñaba su actividad de comisionista pactado con **********, S.A. de C.V., no significa, por ese simple hecho, que se trata de relaciones contractuales diferentes, ya que la actividad de la actora siempre fue la misma, simplemente tenía que señalar un domicilio ante las autoridades sin importar en donde las desempeñaría.


5.19. La cuestión del domicilio no fue alegada por las partes, ya que no formó parte de la demanda, ni de la contestación a la misma, por lo que la Junta responsable no tiene facultades para juzgar sobre hechos no deducidos oportunamente por las partes, así como tampoco lo relativo a que en los contratos de comisión mercantil se estableció "... como domicilio para el desempeño de su carácter de comisionista el ubicado en ..."


Concepto de violación sexto.


5.20. La responsable hace una mala valoración de las cuarenta y tres facturas expedidas por **********, con motivo de las ventas mensuales, durante todo el tiempo en que existió la relación mercantil y, es por la simple razón de que así quedó pactado y establecido en los contratos de comisión mercantil y sus respectivos anexo 1, dentro de los cuales se plasmó...

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