Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.1o.(VIII Región) J/7 (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24586
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, 2356


AMPARO DIRECTO 355/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 499/2013). 21 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIA: C.L.H.S..


CONSIDERANDO


QUINTO. Estudio de los conceptos de violación.


I.A..


Previo al estudio de los conceptos de violación, es oportuno hacer la siguiente relatoría de hechos que se advierten de los autos del juicio contencioso administrativo de origen.


• ********** prestó sus servicios a favor de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, en el puesto de profesora de enseñanza de secundaria técnica, del cual causó baja laboral el **********, para lo cual le fue otorgada una pensión por jubilación con número de pensionista **********, a partir del uno de enero de dos mil cuatro, por el ISSSTE, en cuota diaria de $**********.


• El quince de noviembre de dos mil doce, ********** presentó un escrito ante el secretario de Educación del Estado de Chiapas, en el que reclamó la reparación del daño, con fundamento en el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal,(1) y diversos preceptos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al considerar que dicha autoridad le causó daños y perjuicios hasta por $**********, por haber omitido descontar y enterar correctamente de su salario el importe de las cuotas y aportaciones de seguridad social en términos de la Ley del ISSSTE, pues aduce que, por ello, recibió una pensión en monto menor al que se le hubiere fijado si tales descuentos y enteros se hubieran efectuado debidamente.


• En respuesta a tal escrito, el director de Administración de Personal de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, emitió el oficio ********** de **********, mediante el cual informó a la solicitante que no existe el daño patrimonial reclamado, porque dicha secretaría sí ha enterado al ISSSTE los conceptos cotizables, pues el sueldo básico en la categoría **********, se constituye únicamente por los conceptos **********, sin que ello implique tomar en cuenta las demás percepciones que corresponden a otros conceptos, aunado a que en ninguna parte de la ley de dicho instituto se establece que los enteros deben realizarse sobre el total de las percepciones de la trabajadora, por lo que concluyó que sí se enteraron de manera oportuna e inmediata los conceptos a que estaba obligada a descontar conforme a la ley.


• Contra dicha respuesta **********, promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Colegiada de Primera Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente **********, donde por auto de trece de febrero de dos mil trece se desechó la demanda al considerar que el juicio contencioso contra el acto impugnado es improcedente, porque no se trata de una resolución definitiva impugnable en esa vía, dado que sólo se trata de la respuesta recaída a una petición.


• Inconforme con esa determinación, la promovente interpuso recurso de revisión ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, que se tramitó en el toca **********, y donde se dictó sentencia el tres de abril de dos mil trece en el sentido de confirmar el auto de desechamiento recurrido, pero por diversas razones a las sustentadas por el juzgador de primer grado, ya que sostuvo que el juicio contencioso era improcedente contra el acto impugnado, porque el caso en estudio tiene su origen en una pensión por jubilación a cargo del ISSSTE, regulada por la ley que rige a dicho instituto, por lo que la competencia para conocer del asunto corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de los artículos 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14, fracción VI,(2) de la ley orgánica que rige a dicho tribunal.


Dicha sentencia es el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


II. Argumentos inoperantes.


a) Por partir de una premisa falsa.


La quejosa señala que la sentencia reclamada viola sus derechos fundamentales porque reiteró lo resuelto por la Sala de primera instancia, al determinar que la demanda de nulidad es improcedente por considerar que la resolución impugnada no es definitiva conforme a los artículos 102 y 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.


Sustancialmente aduce que la resolución impugnada sí es definitiva, porque en ella se resolvió el fondo del asunto y que, por ello, el juicio contencioso es procedente; asimismo, que el desechamiento de la demanda se sustenta en consideraciones de fondo, pues se dijo que la controversia es de carácter laboral.


Son inoperantes tales motivos de inconformidad por sustentarse en una premisa falsa.


Es así, porque no es verdad que en la sentencia reclamada se haya desechado la demanda por considerar que la resolución impugnada en el juicio contencioso no era definitiva.


En efecto, del análisis que se realiza a la sentencia reclamada se advierte que si bien es cierto la Sala de segunda instancia responsable confirmó el desechamiento de la demanda de nulidad, resulta que tal determinación la sustentó en la premisa de que carecía de competencia para conocer de la demanda al estimar que la litis era sobre una pensión por jubilación otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y que, por ello, correspondía conocer del asunto al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por consiguiente, es inexacta la aseveración de la quejosa, pues la Sala responsable desechó la demanda de nulidad por razones diversas a las que sustentó la Sala de primera instancia; de ahí lo inoperante de su motivo de inconformidad.


Es aplicable, por igualdad de razón, la tesis 2a. XXXVII/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de una premisa falsa son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."(3)


b) Por controvertir la legalidad de la resolución impugnada.


Por otra parte, la quejosa expone argumentos para controvertir la legalidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, pues sustancialmente expone que fue incorrecto que la autoridad administrativa demandada omitiera descontar y enterar debidamente todos y cada uno de los conceptos que deben integrar la pensión.


También es inoperante tal manifestación, porque los argumentos de la quejosa son en el sentido de demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada y, en el caso ni siquiera fue procedente el juicio contencioso ante el desechamiento de la demanda de nulidad, por lo que sus argumentos tendrían que ser en el sentido de combatir el desechamiento confirmado en la sentencia de segunda instancias; de ahí lo inoperante de su manifestación.


III. Argumento relativo al principio de congruencia.


Sustancialmente la quejosa aduce que es ilegal la determinación de la Sala responsable al confirmar el desechamiento de la demanda de nulidad con base en que la materia del asunto corresponde a una pensión civil otorgada por el ISSSTE.


Expone que es así, porque la Sala dejó de tomar en cuenta que la solicitud que dio origen al acto impugnado, presentada ante la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas, se fundamentó en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 1, 2, 4, 5, 11, 12, 17, 18 y 19 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y 1, 12, 14, 15 y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y que mediante ese escrito interpuso formal reclamación para exigir la reparación del daño y el pago de los perjuicios ocasionados por la actividad irregular atribuida a dicha dependencia pública, consistente en haber incumplido con su obligación de descontar del sueldo de la ahora quejosa los porcentajes relativos a las aportaciones de seguridad social y enterarlos al ISSSTE.


Agrega que su reclamación la sustentó en el artículo 113 de la Constitución Federal, donde se establece que la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause en bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, y éstos tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que determinen las leyes y, que en el caso, la secretaria de Educación a la que se le atribuyó la conducta irregular, resolvió de fondo la reclamación y que por ello procede el juicio contencioso administrativo.


Sostiene la quejosa que, por lo anterior, con dicho escrito de reclamación en ningún momento pretendió exigir la modificación de su pensión ni menos impugnar ésta.


Añade que el argumento de la Sala responsable no es válido para confirmar el auto de trece de febrero de dos mil trece, porque no estudió el fondo del asunto, toda vez que dejó de tomar en cuenta que la reclamación que dio origen al oficio impugnado fue fundamentada en el artículo 113 de la Constitución Federal.


Es fundado pero inoperante el anterior motivo de inconformidad.


En efecto, asiste razón a la quejosa dado que la Sala responsable apreció incorrectamente el acto impugnado en el juicio de nulidad, lo que implicó que el desechamiento de la demanda se sustentara en una razón equivocada, con lo cual su proceder es contrario al principio de congruencia; sin embargo, es inoperante tal motivo de inconformidad, porque de cualquier manera procedería desechar la demanda de nulidad.


Para justificar la premisa anterior, deben quedar establecidos tres aspectos: a) la precisión del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo; b) la competencia del tribunal responsable para conocer del acto impugnado; y c) el desechamiento de la demanda de nulidad.

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