Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Adalid Ambriz Landa
Número de registro41101
Fecha01 Junio 2013
Fecha de publicación01 Junio 2013
Número de resolución213/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2, 1315

Voto particular del Magistrado A.A.L., respecto de la sentencia aprobada por la mayoría, en relación con el proyecto del suscrito ponente, en sesión de catorce de marzo de dos mil trece, en el juicio de amparo directo 213/2012, promovido por el quejoso **********, en la cual se consideró que la resolución de segunda instancia que en forma oral emitió la S. Penal responsable, en el toca penal **********, el veinte de agosto de dos mil doce, al celebrar la audiencia que resolvió el recurso de apelación, interpuesto por el sentenciado en contra de la sentencia dictada en el proceso oral abreviado, carecía de la debida fundamentación y motivación, por lo que se estimó mayoritariamente que debía otorgarse la protección de la Justicia Federal, para que la autoridad responsable dicte de forma oral, una nueva resolución en la que exponga los requisitos que en la ejecutoria de amparo se le exigen, no obstante que la alzada, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2, párrafo tercero del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en esa audiencia también dictó una sentencia por escrito, que conjuntamente con aquélla, en criterio del suscrito disidente, constituyen el acto reclamado materia del juicio de amparo directo, lo que obligaba a este Tribunal Colegiado (como se contempló en el proyecto), a estudiar ambas resoluciones para determinar si se violaba o no el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal (o alguna otra garantía fundamental), atinente a la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe cumplir, pues conforman una sola determinación jurídica, aunque manifestada a través de dos exigencias diversas, oral y escrita; máxime que con ellas, la autoridad responsable pone fin al juicio penal y decide en definitiva la situación jurídica del quejoso. En principio, es menester precisar, que estoy de acuerdo con la mayoría, en que el tribunal de alzada, al emitir las sentencias orales, está obligado a fundar y motivar sus decisiones, tal como lo ordena el artículo 16 constitucional, por lo que ese aspecto no está sujeto a discusión, sino, con que se conceda el amparo para que cumpla con esa obligación, cuando existe una sentencia escrita que expresa las razones y fundamentos que le llevaron a tomar la determinación tildada de inconstitucional, la cual, al tener eficacia y validez jurídica, permite examinar la constitucionalidad del acto reclamado y decidir si se concede o niega el amparo, pero por cuestiones sustanciales y no meramente formales. Precisado lo anterior, a guisa de breve antecedente del asunto, debe decirse que al quejoso **********, se le instauró un procedimiento penal de tipo acusatorio, adversarial y oral, en el que, una vez dictado el auto de vinculación a proceso y por las razones que sólo a él concernieron, optó por la terminación anticipada o abreviada del mismo, por lo que el veintiocho de junio de dos mil doce, el J. de Control del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, celebró la audiencia y dictó la sentencia en que lo consideró penalmente responsable de la comisión del delito de robo agravado (cometido con violencia y respecto de vehículo automotor), previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción V y 290, fracciones I y V del Código Penal del Estado de México, cometido en agravio de **********, por lo que, entre otras sanciones, le impuso doce años de prisión y ciento treinta y cuatro mil nueve pesos con cincuenta centavos multa. Inconforme con esa resolución, el aquí quejoso interpuso el recurso de apelación, lo que motivó la creación del toca penal **********, que correspondió conocer a la Segunda S. Colegiada Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la cual celebró la audiencia prevista en el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en la que el sentenciado estuvo representado por su defensor particular, se realizó el debate, se dictó la sentencia en forma oral y se le explicó a las partes la resolución; además, la alzada acatando lo dispuesto por la parte final del tercer párrafo del artículo 2, inciso c), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, engrosó la sentencia por escrito, en la que como lo señaló de manera oral, estimó finalmente acreditado el delito de robo agravado (cometido con violencia y respecto de vehículo automotor), previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I y 290, fracciones I y V del Código Penal del Estado de México; por lo que en definitiva le impuso seis años de prisión y cien días multa, equivalentes a seis mil doscientos treinta y tres pesos. Al estimar inconstitucional esa resolución, el quejoso promovió juicio de amparo directo, que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, turnándose al suscrito Magistrado A.A.L., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, quien en esencia y ante una nueva reflexión jurídica, propuso lo siguiente: 1. Modificar el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo directo 64/2012, 181/2012, 196/2012, 200/2012 y 205/2012, en los que sólo se examinaba la sentencia oral y se decidió conceder el amparo a los quejosos, para que el tribunal de alzada dictara una nueva sentencia, con mayor argumentación sobre fundar y motivar. 2. Lo anterior motivó al suscrito a realizar una nueva reflexión sobre ese tema, desde luego sin desatender a los principios y finalidades del nuevo sistema oral acusatorio, y establecer cuál era efectivamente el acto reclamado; por lo que, atendiendo a que la ley procesal dispone que la sentencia debe dictarse en dos formas diversas, a saber, una escrita y una oral, en el proyecto que no fue aprobado por la mayoría, se propuso precisar, por razón de orden y de técnica jurídica, que el acto reclamado y, por tanto, materia de estudio constitucional, lo constituía la sentencia oral, su explicación y la sentencia escrita, ya que se trata de una sola determinación jurídica, aunque expresada en dos formas distintas, máxime que tales fallos son el producto de la audiencia que resuelve el recurso de apelación y no de actuaciones diversas. 3. Bajo esa óptica, se proponía examinar la sentencia dictada por la S. Penal responsable, en su doble aspecto, oral y escrito, y negar el amparo que solicitaba el quejoso, toda vez que del análisis conjunto se advertía que la determinación adoptada, se apegaba al principio de legalidad y no vulneraba la garantía de defensa del sentenciado, pues si bien la alzada al emitir la resolución oral, concisamente expuso los motivos y fundamentos legales que le llevaron a tener por acreditado el delito de robo agravado (cometido con violencia y respecto de vehículo automotor) y la intervención del demandante de amparo en su comisión, no menos lo es que en la determinación escrita, abundó sobre esos aspectos, así como en los relativos a la graduación de la culpabilidad y la imposición de las penas, por lo que ambas decisiones, vistas como un solo instrumento, llevaron al suscrito a concluir que la sentencia se apegaba a los lineamientos constitucionales. 4. Adicionalmente debe decirse, que es opinable conceder el amparo para que se cumpla con mayor rigor la formalidad de dictar otra sentencia oral, cuando la misma se registró en forma diversa, es decir, en la vía escrita, ya que de su análisis conjunto puede examinarse la constitucionalidad de tal acto; máxime que los juicios orales abreviados, fueron diseñados para resolver el conflicto penal en el menor tiempo posible y otorgar seguridad jurídica a las partes, de lo cual, además, está interesada la sociedad; por lo que los juzgadores de amparo, deben preferentemente, resolver el fondo del asunto y evitar en la medida de lo posible, otorgar concesiones que ningún beneficio le producirán a los gobernados, sobre todo cuando el acto reclamado se encuentra reproducido en diversas formas que permiten determinar si se apega o no al orden constitucional. Sin embargo, con el planteamiento propuesto no estuvo de acuerdo la mayoría, pues como ya se mencionó, decidieron otorgar el amparo solicitado, por considerar significativamente, que la sentencia oral (prescindiendo de la sentencia escrita), no está debidamente fundada y motivada, por lo que estimaron que se violaba en perjuicio del quejoso, principalmente, el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal. Además de lo expuesto, las razones jurídicas que me llevaron a sustentar una nueva reflexión, parten de los motivos y fundamentos constitucionales, (además de la exposición de motivos) y legales que a continuación se exponen, en los que se incluye la ampliación autorizada por el honorable Pleno de este tribunal. En principio debe mencionarse, que el artículo 16 de la Constitución Federal, contiene el principio de legalidad, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. El referido dispositivo, en lo conducente, no fue modificado con la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, que introdujo el sistema penal acusatorio en el derecho penal mexicano. Tan es así, que del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de once de diciembre de dos mil siete, que analizaba las iniciativas que proponían la implantación del sistema penal acusatorio en nuestro país, en las consideraciones referentes a la estructura que debía contener el artículo 20 de la Constitución Federal, en relación con la valoración de las pruebas se hizo remisión expresa al referido artículo 16 constitucional, pues al respecto se dijo: "El principio de libre valoración de la prueba es el...

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