Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Osmar Armando Cruz Quiroz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, 1406
Fecha de publicación01 Julio 2013
Fecha01 Julio 2013
Número de resolución809/2011
Número de registro41117
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal

Voto particular del Magistrado O.A.C.Q.: Respetuosamente disiento del criterio de mayoría adoptado al resolver el amparo directo **********, quejoso **********, en el que se resolvió negar el amparo solicitado. Las razones de mi disenso son las siguientes: Este asunto fue turnado originalmente a la ponencia de la Magistrada M.S.R.R., quien lo listó para sesión del quince de marzo del año en curso, proponiendo la concesión del amparo por vicios de forma, dado que, se decía en ese proyecto, la S. no fundaba ni motivaba debidamente sus consideraciones, pues omitía expresar las probanzas que le servían para determinar que se trataba de pagos provisionales diferentes. El proyecto fue desechado por mayoría, dado que la ponente sostuvo su criterio, por lo que se ordenó returnar el asunto y fue asignado a mi ponencia, bajo la idea de entrar al estudio de fondo, pues no se compartió la idea de un amparo para efectos. El nuevo proyecto se listó para sesión del veintiuno de junio del año en curso, bajo la propuesta de conceder el amparo solicitado pero ya bajo un estudio de fondo del asunto. El proyecto no fue aprobado por la mayoría y, toda vez que el suscrito sostuvo su criterio expresado en el proyecto presentado bajo mi ponencia, se desechó y nuevamente se ordenó el returno del asunto. Correspondió ahora formular el proyecto de resolución al Juez comisionado en funciones de Magistrado, F.J.R.P., quien listó el asunto para sesión del treinta de agosto último, en el que se propuso negar el amparo solicitado. Atendiendo a las razones expresadas en sesión, y toda vez que no comparto las consideraciones que se expresan en la sentencia de mayoría, formulo el presente voto particular en los términos del proyecto que había presentado en ocasión anterior bajo mi ponencia, y que para tal efecto a continuación reproduzco en su parte relativa para sustentar las razones de mi disenso: "SEXTO. Antes de analizar los conceptos de violación expuestos, brevemente se relatan los antecedentes del asunto para su mejor comprensión. **********, **********, a través del formato 32, solicitó a la Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, la devolución de las cantidades que enteró por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios, relativo al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno. Lo anterior, toda vez que durante dicho ejercicio Petróleos Mexicanos le retuvo el diferencial o margen con el que opera por el expendio de gasolina al público consumidor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Ante la falta de respuesta por parte de la autoridad, la persona moral en comento promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el que demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de devolución presentada. De la demanda de nulidad correspondió conocer a la Novena S. Regional Metropolitana de dicho tribunal, la que por auto de primero de diciembre de dos mil cuatro la admitió bajo el número **********, y tuvo como autoridad demandada a la Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria y al secretario de Hacienda y Crédito Público (foja 14 del juicio de nulidad **********). El administrador local jurídico del Norte del Distrito Federal contestó la demanda a través del oficio **********, de catorce de febrero de dos mil cinco, al que adjuntó el diverso oficio **********, de ocho de febrero de dos mil cinco, por el que dio respuesta a lo solicitado por la persona moral en comento, en el que indicó, en lo que aquí interesa, lo siguiente: ‘Con formato 32, solicitud de devolución, presentado en esta administración el 6 de marzo de 1996, solicitó la devolución de la cantidad de $**********, por concepto de pago de lo indebido del impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de 1991. Esta administración, en ejercicio de la facultades conferidas en ... Primero que todo, es importante señalar que no obstante lo estipulado por el artículo 5o-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en 1991, que establecía que su representada no se encontraba obligada a presentar declaraciones de pago provisional, en los siguientes términos: (lo transcribe). Sin embargo, y aun en el supuesto de que su representada hubiere efectuado pagos provisionales, el artículo 5o. de la ley en cita establece claramente el procedimiento a seguir: (lo transcribe). Ahora bien, en su escrito manifiesta que no tenía obligación de presentar declaraciones de pagos provisionales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, y en forma indebida presentó las mismas, incluyendo dentro del valor de actos y actividades gravadas el correspondiente a las comisiones ganadas por gasolina. De lo anterior se desprende que lo que su representada está solicitando es un pago de lo indebido, siendo que existe una ley que establece claramente el procedimiento a seguir en el caso concreto, es decir, que debió haber deducido esos pagos provisionales del impuesto a su cargo, para de esta manera determinar un probable saldo a favor del ejercicio. Asimismo, se señala que las leyes son de aplicación estricta, y al existir una ley aplicable al caso concreto como lo son (sic) los artículos antes señalados, esta administración no puede otorgar mayores facilidades que las que la misma ley otorga, razón por la cual la devolución del pago de lo indebido, tal como la está solicitando, no es procedente, por las razones antes expuestas. Finalmente, se señala que en caso de seguir el procedimiento previsto en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en 1991, y así obtener un saldo a favor, podrá acreditarlo en las declaraciones provisionales posteriores o solicitarlo a través de los formatos establecidos para tales efectos. Por lo expuesto y fundado, esta Administración Local de Recaudación, resuelve: Único. No se autoriza la devolución del pago de lo indebido solicitado por **********, en cantidad de $**********, en los términos y fundamentos contenidos en el numeral único del capítulo de consideraciones de la presente resolución. N..’ (fojas 21 y 22 del juicio de nulidad **********). Seguido el juicio por sus trámites, la S. de mérito dictó sentencia el tres de abril de dos mil seis, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada en los siguientes términos: Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza de la resolución impugnada, esta juzgadora declara la nulidad de la resolución impugnada (sic) de conformidad con lo dispuesto por los artículos 238, fracción IV y 239, fracciones II, IV y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de que la autoridad emita una resolución expresa debidamente fundada y motivada, en la cual realice la devolución del pago de lo indebido por concepto de pagos provisionales del impuesto especial sobre producción y servicios, realizando la devolución con sus respectivas actualización e intereses en términos de lo dispuesto por el artículo 22, párrafo octavo, del Código Fiscal de la Federación." (foja 109 del juicio de nulidad **********). Inconforme con esa resolución, el administrador local jurídico del Norte del Distrito Federal interpuso recurso de revisión fiscal, del cual correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, el que por auto de presidencia de cuatro de septiembre de dos mil seis lo admitió a trámite como **********. El citado recurso fue resuelto por unanimidad de votos de los Magistrados O.A.C.Q., M.S.R.R. y C.F.S., quien formuló voto paralelo en sesión de treinta y uno de enero de dos mil siete, en el sentido de declararlo fundado, en los siguientes términos: "En esta tesitura, procede declarar fundado el agravio en estudio, para el efecto de que la S. Fiscal deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra en la que en términos de lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, analice en su totalidad lo argumentado por la autoridad demandada en su segundo concepto de refutación de los conceptos de impugnación de la contestación a la ampliación de demanda y, con libertad de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda. (foja 206 del juicio de nulidad **********). En atención a lo determinado en el citado recurso, la S. de mérito dictó sentencia el catorce de marzo del dos mil siete, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada en los siguientes términos: ‘Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza de la resolución impugnada, esta juzgadora declara la nulidad de la resolución impugnada (sic) de conformidad con lo dispuesto por los artículos 238, fracción IV y 239, fracciones II, IV y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de que la autoridad emita una resolución expresa debidamente fundada y motivada, en la cual realice la devolución del pago de lo indebido por concepto de pagos provisionales del impuesto especial sobre producción y servicios, realizando la devolución con sus respectivas actualización e intereses en términos de lo dispuesto por el artículo 22, párrafo octavo, del Código Fiscal de la Federación.’ (foja 224 del juicio de nulidad **********). En contra de dicha sentencia el administrador local jurídico del Norte del Distrito Federal interpuso recurso de revisión fiscal, el que fue turnado a este órgano colegiado, el que por auto de presidencia de treinta de agosto de dos mil siete lo admitió a trámite como **********. El recurso de mérito fue resuelto por unanimidad de votos de los Magistrados O.A.C.Q., M.S.R.R. y C.F.S., quien votó con salvedades, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil siete, en el sentido de declararlo infundado. (foja 375 vuelta del juicio de nulidad **********). El administrador local de...

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