Ejecutoria num. I.13o.T. J/3 (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T. J/3 (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2013
Fecha01 Abril 2013
Número de registro24349
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
Localizador Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, página 1808

AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: A.G.B..

CONSIDERANDO:

CUARTO

El examen de los conceptos de violación expresados se realizará en orden diverso al propuesto en la demanda de amparo y su análisis conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente:

Conceptos de violación en los que se introduce el examen de infracciones procesales.

En parte del primer concepto de violación, la quejosa sostiene que las demandadas se condujeron con evasivas, pues no dieron contestación a los argumentos esgrimidos en su escrito inicial de demanda, ni en las aclaraciones, por lo que es evidente que el acto señalado como reclamado violó el contenido del artículo 878, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo.

Lo alegado es infundado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 878, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito, asimismo, en su contestación debe oponer sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo dar las explicaciones que juzgue convenientes, asimismo, el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, sin que pueda admitirse prueba en contrario.

En el caso, en la audiencia de once de agosto de dos mil cinco, en la etapa de demanda y excepciones, la parte actora modificó el escrito inicial de demanda, en términos de un escrito de diez de agosto del mismo año; la Junta acordó suspender la audiencia, en virtud de las adiciones y aclaraciones al escrito inicial y señaló el veinticinco de octubre siguiente, para su celebración, a fin de que la demandada diera contestación a la demanda en su totalidad.

En dicha audiencia, Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción dieron contestación tanto al escrito inicial de demanda, así como a las adiciones y aclaraciones formuladas por la parte actora, señalando que lo hacían en términos de su escrito de once de agosto del mismo año, en el que se dijo se encontraba controvertida la demanda y su aclaración, cuyo contenido se transcribió en el resultando segundo de esta ejecutoria, advirtiendo este tribunal que dio cumplimiento a lo previsto en el invocado artículo 878, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que opuso las excepciones y defensas que a sus intereses convino, así como también se refirió a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda y sus modificaciones; en esa medida, contra lo aseverado por la quejosa, la responsable no tenía por qué aplicar la sanción procesal prevista en el citado artículo, como pretende el quejoso; de ahí lo infundado del concepto de violación.

En el primer concepto de violación la quejosa aduce, como infracciones al procedimiento, que la responsable violó sus derechos individuales, ya que dentro de la sustanciación del proceso se alejó de los términos prescritos por la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia, porque:

  1. La Junta omitió ordenar el desahogo de los medios de perfeccionamiento de las pruebas documentales que ofreció bajo los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, independientemente de cómo fueron objetadas por la contraria; porque de acuerdo a la manera en que se integró la litis, debió de llevarse a cabo el medio de perfeccionamiento de estas pruebas, con el objeto de obtener el esclarecimiento de la verdad; por tanto, el medio de perfeccionamiento era necesario para que a dichas documentales se les otorgara pleno valor probatorio.

  2. La responsable admitió y ordenó que se desahogaran las pruebas ofrecidas por las tercero perjudicadas en el juicio natural, cuando dichas probanzas no fueron ofrecidas conforme a derecho, situación que se hizo valer al momento de objetarlas, porque no se encontraban acompañadas de todos y cada uno de los requisitos indispensables para su desahogo, ya que se omitieron precisar con qué hechos tenían relación, así como que omitieron acompañar los elementos necesarios para su desahogo, por lo que dichas probanzas debieron ser desechadas.

  3. La responsable omitió estudiar y analizar en forma pormenorizada todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el escrito en que objetó las pruebas ofrecidas por las terceras perjudicadas.

  4. La Junta actuó en forma indebida al dejar de solicitar el informe del apartado 13 del escrito de ofrecimiento de pruebas, que fue ofrecido para acreditar la existencia de diversas operaciones y especialmente si estas operaciones habían sido realizadas por Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, que debía remitir la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Los conceptos de violación reseñados son inoperantes.

    Con independencia de determinar si las infracciones procesales que invoca la quejosa son fundadas o no, su análisis deviene innecesario, toda vez que el laudo reclamado no se apoyó en el contenido de las pruebas que el quejoso aduce, pues en la parte toral de lo que impugna la quejosa, señaló que con independencia de las pruebas ofrecidas, sus pretensiones resultaron improcedentes, porque de acuerdo a la fecha en que se le otorgó el beneficio de su jubilación, no era aplicable el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1993; asimismo, señaló que se le jubiló de forma especial, por lo que era improcedente la integración del salario base para el cálculo de la prima de antigüedad y de la pensión jubilatoria con otros conceptos no contemplados al otorgársela.

    Por tanto, la valoración de las documentales a las que hace referencia la quejosa y la admisión de pruebas que de manera general señaló, no trascendieron al resultado del laudo y, por ende, las infracciones alegadas devienen inoperantes, porque no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 158, para que este tribunal pueda analizarlas, esto es, no trascendieron al resultado del fallo, porque éste se apoyó en un punto de derecho y no de prueba.

    Más aún, con relación a las documentales que el quejoso aduce no fueron perfeccionadas, debe precisarse que la responsable les confirió valor probatorio en el laudo, pero determinó que no beneficiaban a los intereses de la oferente, al prevalecer una razón de derecho sobre todas ellas.

    Además, contra lo aseverado por la quejosa, la responsable no incurrió en la omisión que le fue atribuida, pues admitió la prueba de informe a la que se hizo referencia, sí ordenó su desahogo y vigiló que éste se cumpliera dentro de los autos.

    En adición a lo anterior, es pertinente señalar que, como se expuso en líneas precedentes, lo resuelto por la responsable resultó correcto y para apoyarse en esa determinación, no fue necesario determinar el alcance probatorio de las pruebas que la quejosa señala en los conceptos de violación, en la medida que la absolución se apoyó en puntos de derecho y no propiamente de pruebas; de ahí que, aun cuando pudieran resultar fundadas las violaciones procesales, no tendrían por efecto modificar el sentido del laudo reclamado, como se evidenciará en líneas posteriores, ya que correctamente se determinó que a la trabajadora se le jubiló de una forma especial; de ahí que resulte innecesario emprender el examen de lo alegado.

    Apoya esta consideración, por las razones que informa, la jurisprudencia 108, aprobada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, T.V., Materia Común, página 85, del siguiente tenor:

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.

    Conceptos de violación en los que se aduce transgresión al derecho de igualdad.

    En argumentos contenidos en el preámbulo de los conceptos de violación, la quejosa aduce:

  5. El patrón la consideró como trabajadora de confianza cuando las labores que desempeñaba no eran de las contenidas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, indebidamente, le aplicaron el contrato colectivo de trabajo por extensión, desde el 1o. de agosto de 1993 el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

  6. Nunca se le hizo saber que se abrogó o derogó el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del 1o. de agosto de 1993 y surgió la existencia del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios supuestamente vigente a partir del 1o. de agosto de 2000; por tanto, no estuvo en posibilidad de impugnar el mencionado reglamento y eso provocó que se le tratara en forma desigual.

    Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR