Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, 1410
Fecha de publicación01 Agosto 2013
Fecha01 Agosto 2013
Número de resoluciónII.3o.A. J/11 (10a.)
Número de registro24533

ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN, QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, AUN CUANDO CONTENGAN SELLOS CON LA LEYENDA "CERTIFICADO" Y EN ÉSTA SE ASEGURE QUE SU CONTENIDO SE CONCORDÓ CON LOS ARCHIVOS.


AMPARO DIRECTO 195/2012. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.M.M.C.. SECRETARIO: ÁNGEL CORONA ORTIZ.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, son suficientes para conceder el amparo solicitado, pues contra la quejosa existe una violación manifiesta de la ley que la ha dejado sin defensa.


En efecto, en suplencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, resultan fundados los conceptos de violación, pues en el presente caso, el instituto demandado no acreditó la relación laboral que tenía la actora con las personas cuyos nombres aparecen en las cédulas, al ser omiso en exhibir los documentos idóneos que contengan una certificación adecuada y, en esa virtud, fue ilegal la sentencia reclamada.


Cabe señalar que en la demanda de amparo no se planteó un concepto de violación exactamente propuesto en los términos que a continuación se desarrollarán; sin embargo, como se anticipó, basta la lectura de la sentencia reclamada para llegar a la conclusión de que ella resulta ilegal y, por ende, resulta inconcuso que se presenta una violación de la ley tan manifiesta, que amerita la anunciada suplencia de la queja, basada en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


La actora, ahora quejosa, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de fecha veintitrés de mayo de dos mil once, por el subgerente de Recaudación Fiscal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el Estado de H., correspondiente al periodo 5/09, a través del cual se le determina a la actora un crédito fiscal de **********.


La resolución determinante referida fue emitida con apoyo en un listado, donde aparecen los nombres de los trabajadores de la empresa quejosa, cuya relación laboral no se encuentra plenamente demostrada, en razón de que el documento adolece de certificación alguna y consiguientemente, no se encuentra certificado por funcionario competente para ello.


De este modo, si la resolución determinante del crédito fiscal adolece del vicio citado, resulta necesario su estudio, porque tal como quedó reseñado, efectivamente no quedó acreditada la relación laboral de la hoy quejosa con los trabajadores por los que se emitió la liquidación.


Esto es así, toda vez que las constancias exhibidas por la autoridad demandada en juicio, son insuficientes para considerar probado el vínculo laboral de referencia.


En la demanda inicial del juicio contencioso administrativo, la demandante negó -en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo- tener o haber tenido relación de trabajo con las personas por las que se emitió el crédito.


En virtud de lo anterior, para acreditar dicha vinculación de trabajo -dato indispensable para la emisión de la resolución impugnada- la autoridad de seguridad social se apoyó en las listas que adjuntó a su resolución administrativa, visibles en las páginas 46 a 49 del juicio administrativo de origen.


Ahora bien, si los medios de prueba antes referidos fueran suficientes para desvirtuar la negativa de esa relación laboral, ocurriría que, por la dinámica probatoria, a la actora correspondería probar la inexistencia de dicho vínculo de trabajo o, en su defecto, demostrar que los documentos en que se apoyó esa decisión administrativa son inexactos o falsos.


Pero si aconteciera que esos mismos documentos -tras su valoración probatoria- fueran insuficientes para acreditar plenamente la existencia de la relación laboral, entonces bastaría la sola negación de la actora para considerar inexistente tal vínculo, lo cual tendría que estimarse en esos términos, en obvio que la carga de probar de la autoridad demandada, conforme al artículo 42(3) referido, no quedaría satisfecha mediante la exhibición de "cualquier prueba", sino sólo de las idóneas, conducentes, pertinentes y eficaces; es decir, la prueba del nexo jurídico de trabajo debe ser plena y no dudosa.


Al respecto, cabe señalar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 189/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Séptimo del Primer Circuito y Primero del Segundo Circuito,(4) estableció -con carácter jurisprudencial- que en casos análogos al presente, el Instituto Mexicano del Seguro Social puede acreditar plenamente la relación de trabajo mediante la exhibición de "estados de cuenta individuales de los trabajadores certificados por el instituto".


La sinopsis del criterio de referencia, identificado con el número de tesis 2a./J. 202/2007 y publicado en la página 242 del Tomo XXVI, octubre de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es el siguiente:


"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN. Los mencionados certificados, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso o de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación), en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana. Por lo tanto, la certificación de los estados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón."


Ahora bien, al revisar el marco normativo aplicable a la actividad administrativa del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se podrá advertir que no existe mención alguna acerca de qué son, ni en qué consisten los "estados de cuenta individuales de los trabajadores certificados por el instituto"; especialmente en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; en el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, ni en el diverso Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Lo anterior podría llevar, en principio, a estimar que "cualquier certificación" por parte del instituto sobre la existencia de las relaciones obrero-patronales, sería suficiente para estimar plenamente acreditado el vínculo de referencia; sin embargo, un análisis detenido del derecho y de la jurisprudencia obligatoria sobre el tema, permite advertir que en realidad no es así, pues debe distinguirse entre un verdadero acto jurídico de certificación y los diversos actos a los que se denomina "certificación" sin serlo.


En efecto, al revisar el contenido, tanto de las tesis de jurisprudencia por contradicción de criterios en la materia, como sus ejecutorias, así como otros fallos posteriores de la propia Segunda S., se concluye, sin duda, que un "estado de cuenta individual de los trabajadores certificado por el instituto", representa un documento que, si bien no tiene una forma específica ni preestablecida en las normas aplicables para su elaboración o contenido, también debe contener -al menos- determinadas características razonables y específicas que la tornen en un acto jurídicamente confiable para presumir su certeza (las que más adelante se expondrán); incluso, si no tuviera esas características ni contenido cualitativo, no podrían considerarse pruebas idóneas y eficaces para acreditar la relación laboral de referencia, ni representarían verdaderos estados de cuenta individuales certificados de los trabajadores en los términos exigidos por la jurisprudencia.


Es decir, para satisfacer su obligación probatoria en estos asuntos, el Instituto Mexicano del Seguro Social no puede exhibir en juicio "cualquier certificación o documento" acreditativo de la relación de trabajo, sino que debe exhibir las pruebas directas correspondientes o, en su caso, un verdadero documento al que, por tener las características que se describirán, pueda considerarse un verdadero "estado de cuenta individual de los trabajadores certificado", el que en realidad se determina, no como un documento específico, sino como una actuación elaborada que se contiene en un documento con ciertas características que permitan identificarlo con dicho concepto jurisprudencial.


En efecto, al momento en que la Segunda S. del Alto Tribunal estableció, mediante jurisprudencia, el concepto de "estado de cuenta individual de los trabajadores certificado por el instituto", evidentemente tuvo la intención de que no se considerara idónea cualquier "certificación" para acreditar la relación laboral de referencia; sino mas bien...

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