Tesis, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, 31 de Enero de 2013 (Tesis num. VII.1o.(IV Región) J/1 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región, 01-01-2013 (Reiteración))

Número de registro2002652
Número de resoluciónVII.1o.(IV Regi
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 1879. VII.1o.(IV Región) J/1 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Penal,Penal,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Cuando la sentencia de segunda instancia se emite por una integración del tribunal de alzada diversa a la que intervino en el trámite respectivo, sin importar la causa que lo motivó (vacaciones, licencias, ausencias y otras) y en el toca de apelación no existe actuación en la que el recurrente pudiera haber tenido conocimiento de la participación de los ulteriores titulares, tal circunstancia contraviene el párrafo segundo del artículo 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, pues limita el derecho de defensa del reo en términos de la fracción IV del numeral 160 de la Ley de Amparo, al hacer nugatoria la posibilidad de que ejerza, en su caso, los derechos inherentes a la recusación de los servidores públicos que han de intervenir en el dictado del fallo, como lo establecen los artículos 390 y 392 del invocado código. No obstante, en aplicación analógica y por igualdad de razón del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2010, página 312, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO."; en una nueva reflexión se determina que la violación de referencia sólo trasciende al fallo siempre que la parte quejosa formule el impedimento o recusación en los conceptos de violación que exponga en la demanda de amparo. En ese contexto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194, último párrafo, de la Ley de Amparo, se modifica el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional auxiliar en la jurisprudencia VII.1o. (IV Región) J/5, publicada en la página 2052, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, del mismo órgano de difusión y Época, de rubro: "SENTENCIAS PENALES DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA. SI SE EMITEN POR UNA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DISTINTA A LA QUE INTERVINO EN EL TRÁMITE RESPECTIVO Y NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE EL SENTENCIADO TUVO CONOCIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ULTERIORES TITULARES, SE LIMITA SU DERECHO DE DEFENSA Y, POR TANTO, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO Y REPONER EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", para ahora sostener que...

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