Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 31 de Enero de 2013 (Tesis num. I.11o.C.14 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-01-2013 (Tesis Aisladas))

Número de registro2002450
Número de resoluciónI.11o.C.14 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013; Tomo 3; Pág. 1924. I.11o.C.14 C (10a.).
MateriaCivil,Derecho Civil

Es cierto que mediante decreto publicado el diez de septiembre de dos mil nueve, fue reformado el numeral 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para introducir un requisito de procedibilidad de la apelación para los asuntos de cuantía determinada, supeditándolos a aquellos juicios cuyo monto sea superior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos; en la inteligencia de que dicho numeral fue modificado posteriormente por decreto publicado el veinte de septiembre de dos mil doce, únicamente para aumentar el monto de la cuantía estableciendo la cantidad de quinientos mil pesos. Sin embargo, debe indicarse que el aludido numeral constituye una norma general aplicable a la generalidad de los procedimientos civiles; empero no así, al procedimiento especial hipotecario. Lo anterior, se sustenta en el hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que da origen a la jurisprudencia 1a./J. 94/2007, cuyo rubro es: "ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", determinó, entre otros aspectos, que las reglas que rigen al juicio especial hipotecario, son normas especiales que deben ser observadas por encima de las disposiciones generales; que en el caso de la apelación en contra de la sentencia definitiva de esos juicios, su regulación se encuentra prevista en los artículos 487, 688, 689 y 714 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Ahora bien, de los preceptos aludidos, se aprecia que ninguno de ellos supedita la procedencia del recurso de apelación por aspectos de cuantía del asunto. Además, el hecho de que el legislador en la primera reforma aludida haya modificado el contenido del artículo 714 del ordenamiento en cita, tampoco trajo consigo que la procedencia del recurso se supeditara a aspectos de cuantía del asunto, pues el legislador ordinario sólo introdujo la porción normativa especificando que cuando fueran apelables las resoluciones en los juicios especiales conforme al código (hipotecarios entre otros), el recurso procedería en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo en los casos de la sentencia definitiva en procedimientos de daños causados con motivo del tránsito de vehículos (artículo 497), en cuyo caso, la apelación se admitirá en ambos efectos, así como lo relativo a la apelación en los juicios de...

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