Voto num. I.7o.A.59 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A.59 A (10a.)
Número de registro24070
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

INTERCONEXIÓN. DEBE REVOCARSE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LAS CONDICIONES PARA REALIZARLA Y LA FIJACIÓN DE SUS TARIFAS, SI SE CONCEDIÓ PARTIENDO DE LA BASE DE QUE NO SE INFRINGÍA EL ORDEN PÚBLICO, EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/2011, AL CONSTITUIR UN HECHO SUPERVENIENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO.

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA DERIVADA DE LA RESOLUCIÓN DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS CONSTITUYE UN HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE MODIFICAR O REVOCAR LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, CUANDO INCIDE EN LOS REQUISITOS QUE SE TOMARON EN CONSIDERACIÓN PARA DECRETARLA.

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 122/2012. 11 DE JULIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.P.D.. PONENTE: A.D.S.. SECRETARIO: L.H.M..

CONSIDERANDO:

SÉPTIMO

Previo a analizar los agravios esgrimidos por las partes, debe destacarse que no existe impedimento para analizar y resolver los recursos interpuestos de manera conjunta y en un mismo expediente, a pesar de que se refieren a resoluciones diversas, pues éstas se refieren, en ambos casos, a la vigencia de la suspensión definitiva otorgada a la parte quejosa en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********, respecto del cual, las terceras perjudicadas promovieron su revocación o modificación, por una misma razón; esto es, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 10/2011, de rubro: "TELECOMUNICACIONES. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN ASPECTOS NO ACORDADOS POR LAS PARTES SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN, OBLIGACIÓN DE INTERCONECTAR Y FIJACIÓN DE TARIFAS."

OCTAVO

Los agravios esgrimidos son esencialmente fundados.

Como se apuntó, los motivos de impugnación que hacen valer las inconformes son similares, por lo cual, se analizan de manera conjunta.

En éstos, las inconformes se duelen básicamente de la determinación del a quo de declarar infundado el incidente de modificación o revocación de la suspensión definitiva otorgada en el incidente de origen a la parte quejosa; para lo cual, estiman que la determinación en que se apoya, en el sentido de que una tesis de jurisprudencia no constituye un hecho superveniente que posibilite revocar el otorgamiento de la medida cautelar concedida, es incorrecto.

Para ello, afirman que la interpretación que realiza el Juez del conocimiento del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es incorrecta, pues este numeral dispone que, con motivo de la emisión de una tesis de jurisprudencia no se alterarán los sentidos de los asuntos que dieron origen a la contradicción de criterios; lo cual, señala, sólo hace referencia a estos procedimientos, pero no a otros que no hayan participado en la controversia.

Así, señalan que la emisión de la tesis mencionada sí constituye un hecho superveniente, que es apto para decretar la revocación de tal medida.

Para demostrar la eficacia de los planteamientos mencionados y a efecto de dar mayor claridad a la presente resolución, es menester señalar los antecedentes que se aprecian del cuaderno incidental de origen.

Así, el dos de abril de dos mil nueve se celebró la audiencia incidental, en la que se otorgó la medida cautelar definitiva a la quejosa ********** (fojas 590 a 596 del tomo I, del cuaderno incidental).

Inconformes con tal determinación, el director general de Defensa Jurídica en la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en carácter de delegado de todas las autoridades responsables y **********, en su carácter de tercero perjudicado, interpusieron recurso de revisión, el cual se radicó con el número **********, del índice de este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual se resolvió en sesión de veintinueve de julio de dos mil nueve, modificando la interlocutoria en cuestión, para lo cual se negó en una parte, y se concedió en otra, la medida cautelar de mérito; al tenor de las consideraciones que, en lo que aquí interesa, se reproducen a continuación.

"Ahora bien, la propia Ley Federal de Telecomunicaciones en su capítulo IV ‘De la operación de servicios de telecomunicaciones’, Sección I, ‘De la operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones’, establece: (se transcriben artículos 41, 42, 43 y 44). Finalmente, en el capítulo IX, ‘Infracciones y sanciones’, se dispone lo siguiente: (se transcribe artículo 71, apartado A, fracción II). Puede apreciarse de la lectura de los preceptos transcritos que en la ley se fija, como obligación de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, en lo que aquí interesa, la de interconectar sus redes, para lo cual, en términos de lo establecido por el numeral 42, ‘suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales’ contados a partir de que se le solicite; y precisa la ley, que en el caso de que haya transcurrido el plazo sin su celebración o antes, si así lo solicitan ambas partes; la secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse. Cabe destacar que en diversos numerales se hace referencia al contenido mínimo de los convenios en cuestión. Ahora bien, del plan técnico reclamado, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil nueve, conviene destacar: (se transcribe). En las consideraciones anteriores se expusieron las razones de la importancia del tema de interconexión para la materia de telecomunicaciones, así como la aplicación espacial de las normas atacadas en esta vía que se origina para aquellos casos en que los concesionarios no logren los acuerdos respectivos. Para lograr los objetivos apuntados, en el plan técnico fundamental de interconexión e interoperabilidad, se establecen los puntos siguientes: Capítulo I. De las disposiciones generales. En donde se fija como objeto del plan, apuntar los términos y condiciones para regular y promover la eficiente interconexión e interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones concesionadas, así como las diversas definiciones aplicables a la materia. Capítulo II. De las condiciones de interconexión. En donde se reitera la obligación de permitir las condiciones necesarias para lograr la interconexión y los principios que deben cumplirse en lo atinente, así como el mínimo de condiciones técnicas, económicas y jurídicas. Asimismo, se establecen otras condiciones que, por la importancia que tienen para la presente resolución, se transcriben los artículos siguientes: (se transcriben artículos 7, 8, 9, 10 y 11). Capítulo III. De los aspectos técnicos de la interconexión. En donde se precisan los requerimientos técnicos, la obligación de sujetar la interconexión al cumplimiento de lo establecido en los planes técnicos fundamentales, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones de carácter general que, para tal efecto, emita la comisión; el mínimo de servicios de interconexión que deba ofrecer cuando le sean solicitados; el uso libre e irrestricto del acceso al usuario a sus usuarios (sic), para acceder a cualquier contenido, servicio o aplicación en cualquier punto donde sea técnicamente factible, entre otras cuestiones de índole técnica. Capítulo IV. De los aspectos económicos de la interconexión. Que comprende el tema relativo a las tarifas de interconexión que serán negociadas libremente por los concesionarios sujetándose a lo establecido en el plan; y establece la opción de que cuando sea la comisión quien resuelva desacuerdos sobre tarifas de interconexión, lo hará utilizando como base un modelo de costos para el servicio de interconexión de que se trate. Cada modelo de costos será considerado de carácter público y también establece la forma de calcularlo; obligaciones de índole formal y prohibiciones que repercuten en el aspecto económico de la interconexión. Capítulo V. Disposiciones comunes. Que contienen la obligación de registrar los convenios de interconexión, así como en los modificatorios, al registro de telecomunicaciones conjunta o separadamente por las partes involucradas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su celebración, así como las resoluciones emitidas por la comisión respecto de los términos y condiciones no convenidos por dos o más concesionarios con relación a la interconexión de sus RPTs; la obligación de la comisión para tomar medidas preventivas necesarias, a fin de evitar que los usuarios sean afectados por la interrupción en la prestación de cualquier servicio de interconexión; y la mención de que las infracciones a lo dispuesto en el presente plan serán sancionadas en términos de lo dispuesto por el capítulo IX de la ley. Finalmente, el capítulo de artículos transitorios, de los cuales, conviene transcribir el siguiente: (se transcribe el primero). Sentado el marco normativo que regula el tema de interconexión en materia de telecomunicaciones, pueden realizarse tres afirmaciones básicas, a saber: La Ley Federal de Telecomunicaciones otorga un carácter trascendental a la interconexión de redes, lo que se desprende del hecho de que le atribuye a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entre otras, la facultad de promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes equipos y redes de telecomunicación (fracción II, artículo 7), a efecto de fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social y considera como de interés pública la viabilidad de la interconexión. Se otorga a los particulares (concesionarios de redes) la atribución de convenir libremente la forma en que se habrá de lograr la interconexión y establece un mínimo de requisitos que deben contener los convenios relativos. Además, se faculta a la secretaría (en su caso, a la Comisión...

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