Voto num. XIII.T.A. J/1 (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIII.T.A. J/1 (10a.)
Número de registro23885
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA. LOS ARTÍCULOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, AL FIJAR A LOS JUBILADOS APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES EQUIVALENTES AL 6% DE SU PENSIÓN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

AMPARO EN REVISIÓN 183/2012. CONSEJERO JURÍDICO DEL ESTADO DE OAXACA, EN REPRESENTACIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE OAXACA. 3 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.G.A.. SECRETARIA: M.G.R.M..

CONSIDERANDO:

OCTAVO

En el primer agravio sostiene la autoridad recurrente: el Juez de amparo omite revisar de oficio otras causas de improcedencia, como la prevista en la fracción V del artículo 73 de la ley de la materia, porque los artículos décimo tercero transitorio y 18 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, no afectan los intereses jurídicos del quejoso **********, ya que tales disposiciones se refieren a las cuotas de los pensionados, no a las de los jubilados y, en el caso, el quejoso tiene el carácter de jubilado.

Es fundado lo argumentado pues, efectivamente, el Juez de Distrito dejó de analizar la causa invocada, por lo que este órgano colegiado procede a su estudio por constituir una cuestión de orden público que debe examinarse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 30/97, publicada en la página 137, T.V., julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS 198223, que definió:

REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Sin que el estudio de las causales de improcedencia que se hará enseguida, contravenga la prohibición, para el órgano de amparo, de agravar la situación del quejoso que ya obtuvo resolución favorable, dado que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio.

Como así lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 49/2004-SS, que motivó la jurisprudencia 2a./J. 76/2004, publicada en la página 262, Tomo XIX, junio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS 181325, de rubro y texto siguientes:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento.

Precisado lo anterior, es cierto que resulta inaplicable al promovente del amparo lo dispuesto en el artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, porque está dirigido a las cuotas de los pensionados, no a las de los jubilados, característica esta última que presenta el quejoso **********, pues así lo confesó en su demanda y está acreditado en autos conforme al dictamen de quince de noviembre de dos mil cinco (foja 12), en donde se autorizó su pensión por jubilación; además de que, tal cuestión no fue controvertida por el director general de la Oficina de Pensiones del Gobierno del Estado.

En efecto, el precepto relativo prevé:

"Décimo tercero. Por lo que hace a las cuotas de los pensionados conforme al artículo décimo primero transitorio, su importe será equivalente al tres por ciento de su pensión. La oficina de pensiones descontará y retendrá el importe correspondiente, valiéndose del procedimiento señalado en el artículo 18 de esta ley, al momento de cubrirles sus numerales. Dicha cuota será aplicada de manera gradual con una tasa de 1% en el primer año de vigencia de la ley; de 2% en el segundo y de 3% en el tercer año.

Por lo que respecta a las aportaciones del 7% que el Gobierno del Estado de Oaxaca se obliga a realizar al fondo de pensiones, estas las enterará con apego a lo señalado en el artículo 18 de esa ley.

Disposición relacionada con los numerales siguientes:

"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto el establecimiento de un régimen de seguridad social que garantice el bienestar social de los trabajadores, jubilados, pensionados y pensionistas del Gobierno del Estado de Oaxaca."

"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"VI. Jubilado, el ex trabajador del Gobierno del Estado de Oaxaca que reciba una pensión por jubilación en los términos de la presente ley;

"...

"X.P., el ex trabajador del Gobierno del Estado de Oaxaca que reciba una pensión por vejez, invalidez o inhabilitación en los términos de la presente ley;

XI. Pensionista, los deudos que reciban una pensión en los términos de esta ley, derivada de la muerte de un trabajador, jubilado o pensionado; ...

Lo anterior hace evidente que el artículo décimo tercero transitorio del decreto 885, que aprueba la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado de Oaxaca, no afecta de manera alguna los intereses del quejoso, por referirse a un caso diverso al en que se ubica el promovente del amparo, pues éste reviste el carácter de trabajador jubilado, en tanto que el numeral impugnado se refiere a las cuotas que se descontaran a los pensionados; razón por la cual, respecto del numeral de que se trata, no era procedente conceder la protección constitucional solicitada, sino a ese respecto debió decretarse el sobreseimiento en el juicio de garantías, por no afectarse el interés jurídico del promovente.

Igual consideración debió hacerse en lo que se refiere al numeral 18 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores del Gobierno del Estado, que establece:

"Artículo 18. Por lo que hace a las cuotas de los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 6 de esta ley, las dependencias harán su entrega quincenal a la oficina de pensiones, debiéndose encargar de hacer los respectivos descuentos del nueve por ciento que corresponde a los trabajadores, en el momento de cubrirles sus remuneraciones.

"Por lo que respecta a los jubilados y pensionados, la oficina de pensiones descontará del monto de sus respectivas pensiones, las cuotas a las que se refieren las fracciones III y IV del artículo 6 de esta ley.

Asimismo, el Gobierno del Estado de Oaxaca hará su entrega quincenal a la oficina de pensiones del total de aportaciones a que se refiere el artículo 6 correspondiente a trabajadores, jubilados y pensionados.

En tanto, en relación a tal disposición, los artículos décimos primero, segundo y tercero transitorios de la ley en estudio, señalan:

"Sobre los jubilados, pensionados y pensionistas a la fecha de entrada en vigor de esta ley

"Décimo primero. Los jubilados, pensionados y pensionistas que, a la entrada en vigor de esta ley, gocen de los beneficios que les otorga la ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento debiendo aportar, en el caso de jubilados y pensionados, al fondo de pensiones en los términos de los artículos décimo segundo y décimo tercero transitorio de esta ley.

"El otorgamiento de las jubilaciones y pensiones cuya solicitud se encuentre en trámite al entrar en vigor esta ley, se resolverán conforme a las disposiciones legales que se encontraban vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley."

"Décimo segundo. Por lo que hace a las cuotas de los jubilados conforme al artículo décimo primero transitorio, su importe será equivalente al seis por ciento de su pensión. La oficina de pensiones descontará y retendrá el importe que corresponda, valiéndose del procedimiento señalado en el artículo 18 de esta ley, al momento de cubrirles sus numerales. Dicha cuota será aplicada de manera gradual con una tasa de 2% en el primer año de vigencia de la ley; de 4% en el segundo y de 6% en el tercer año.

"Por lo que respecta a las aportaciones del 14% que el Gobierno del Estado de Oaxaca se obliga a realizar al fondo de pensiones, estas las enterará con apego a lo señalado en el artículo 18 de esa ley."

"Décimo tercero. Por lo que hace a las cuotas de los pensionados conforme al artículo décimo primero...

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