Voto num. XXX.1o.2 K (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXX.1o.2 K (10a.)
Número de registro23738
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. HIPÓTESIS QUE PUEDEN SUSCITARSE EN SU APLICACIÓN EX OFFICIO POR LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES Y FORMA EN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PROCEDER EN CADA UNA DE ELLAS.

INTERÉS USURARIO. SE CONSIDERA A LA UTILIDAD POR MORA QUE EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

INTERESES MORATORIOS. LA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, IMPLICA LIMITAR EL COBRO DE AQUÉLLOS, AL REDUCIRLOS HASTA EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL, Y NO LA ABSOLUCIÓN DE SU PAGO, NI FIJARLOS HASTA EL MONTO DEL INTERÉS LEGAL.

AMPARO DIRECTO 193/2012. 12 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.R.C.. SECRETARIA: A.V.G..

CONSIDERANDO:

  1. Estudio de los conceptos de violación.

    1. En el primer concepto de violación refiere el peticionario de amparo que la sentencia recurrida viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y 1324 del Código de Comercio porque dejó de analizar el estudio de las excepciones opuestas por su parte, lo que viola el principio de exhaustividad y congruencia. Que en el escrito de contestación opuso la excepción de "intereses desproporcionados y plus petitio" lo que le crea un estado de indefensión porque no se funda ni motiva el porqué, a pesar de que opuso dicha excepción, consideró procedente el cobro de intereses.

    2. La violación de que se duele el quejoso es infundada en parte y en otra fundada en la medida de lo que a continuación se expone.

    3. Como se destacó en el punto 6 de esta sentencia, es cierto que del escrito de contestación de demanda, se desprende que ********** opuso como excepciones la de sine actione agis y sine actione legis; incompetencia por declinatoria; alteración del documento; intereses desproporcionados, y la de omisión de requisitos y menciones que debe contener el pagaré porque -dijo- no se precisó el lugar de suscripción.

    4. Respecto a la omisión en el estudio de las excepciones de incompetencia por declinatoria y omisión de requisitos y menciones que debe contener el pagaré. Se destaca que de las constancias del juicio mercantil ********** del índice de la responsable, se desprende que por lo que hace a la incompetencia por declinatoria, ésta fue debidamente atendida y resuelta en interlocutoria de cuatro de octubre de dos mil once, como se reseñó en el punto 8 de esta sentencia; asimismo, por lo que hace a la excepción de omisión de requisitos y menciones que debe contener un título, fundada en que el documento no contiene lugar de suscripción, también de la lectura de la sentencia reclamada, se colige que ésta sí fue analizada, como se precisó en el punto 21 de esta sentencia.

    5. Respecto de la omisión en el estudio de la excepción de falta de acción y derecho. Por lo que hace al argumento defensivo de que la responsable no estudió la excepción de falta de acción y derecho, se precisa que el demandado en su escrito de contestación, negó la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor e indicó que "sería en todo caso el juzgador el que debía realizar su análisis"; y fue precisamente éste el proceder de la Juez de instancia en la sentencia reclamada, al emprender el estudio de la acción ejercitada por ********** donde concluyó que -a su juicio- el demandado no justificó las defensas propuestas.

    6. Respecto a la omisión en el estudio de la excepción de alteración del documento. En lo tocante a la omisión en el análisis de la defensa en comento, del escrito de contestación se desprende que el aquí quejoso la apoyó en que el pagaré estaba alterado "pues a simple vista se nota que el documento se encuentra llenado con diferentes tipos de tinta" y que el espacio correspondiente a los intereses fue llenado en forma posterior.

    7. Ahora bien, ese argumento del quejoso debió demostrarlo plenamente en el juicio en términos del artículo 1194 de la codificación mercantil(1); no obstante, como se indicó en el punto 23 de esta resolución, las únicas pruebas que se desahogaron ofrecidas por el demandado son el propio pagaré, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, pues la confesional a cargo del actor, se declaró desierta en audiencia de seis de octubre de dos mil once, ante la omisión de ********** de exhibir el pliego de posiciones correspondiente.

    8. En este orden de ideas, a nada práctico conduciría la concesión del amparo para el solo efecto de que la responsable se pronuncie respecto de la excepción en comentario, si lo cierto es que la afirmación del quejoso de que el pagaré fue llenado -presuntamente- en distintos momentos y con distintos tipos de tinta, como el espacio relativo al interés moratorio, no fue demostrada con prueba idónea por el demandado; de ahí que el sentido de la sentencia reclamada subsistiría.

    9. Y esto se afirma así porque si bien la alteración o falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a través de la prueba pericial -puesto que a través de otras pruebas, como la prueba confesional, también podría probarse ese evento- sin embargo, en el caso, no se desahogó la confesional a cargo del actor, por causas imputables al demandado; asimismo, en términos de la excepción planteada, la prueba idónea para que en el caso se acreditaran los extremos afirmados por el demandado es indudablemente la pericial, ya que es un experto el que puede determinar la aludida alteración que alegó el demandado.

    10. Apoya lo anterior, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 535 del Tomo IV, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

      TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR SU ALTERACIÓN ES LA PRUEBA PERICIAL. La alteración de un título de crédito se da cuando al suscribirse el documento tiene un texto y posteriormente ya no coincide en su texto original, razón por la cual estos hechos deben ser probados por el demandado en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, pues es dicho demandado quien tiene la carga de la prueba, y debe demostrarlos, debiéndose aclarar que si bien es cierto que la alteración o falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a través de la prueba pericial, puesto que a través de otras pruebas, como la prueba confesional, también podría demostrarse tal evento, sin embargo, la prueba idónea es la pericial.

    11. Pero, además, aun cuando se justificara a través del medio idóneo que el pagaré fue llenado en momentos distintos, ello no es demostrativo de que dicho documento hubiera sido alterado, ya que es indudable que se pudiera dar el caso de que el obligado firmara el título de crédito después de que se llenó en su integridad, aun cuando eso se hubiera realizado en dos momentos, o con dos bolígrafos distintos, habida cuenta que no existe disposición legal que imponga al tenedor del documento a que lo satisfaga con la misma tinta en su totalidad; de ahí la ineficacia del concepto de violación.

    12. Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 1396, que literalmente dispone:

      "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’, cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto...

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