Voto num. I.11o.C.6 C (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C.6 C (10a.)
Número de registro23758
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

PENSIÓN ALIMENTICIA. SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN PERSONAL, A LA CUAL, NO LE SON APLICABLES LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONFORME AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE DICHO DECRETO, CUANDO DICHA OBLIGACIÓN SE HAYA DECRETADO CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR.

AMPARO EN REVISIÓN 410/2011. 1o. DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE Y DISIDENTE: MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES. SECRETARIA: ROSA A.M.S..

CONSIDERANDO:

CUARTO

Previo al análisis de los agravios, conviene relacionar los antecedentes del acto reclamado, que derivan de las constancias remitidas por el Juez de Distrito, las cuales gozan de valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

Mediante escrito presentado el **********, **********, por su propio derecho y en representación de la entonces menor **********, demandó en la vía de controversia del orden familiar, alimentos, de **********, entre otras prestaciones, la fijación, aseguramiento y pago de una pensión alimenticia suficiente para sufragar tanto sus necesidades como las de la menor hija de las partes.

En proveído de veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, el Juez Octavo de lo Familiar del Distrito Federal, admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********, ordenando emplazar al demandado.

Seguido el juicio por su trámite correspondiente, el **********, se dictó sentencia definitiva, en la que se condenó en los términos siguientes que se transcriben, únicamente, en la parte que interesa:

SEGUNDO. Se condena al señor ********** a proporcionar pensión alimenticia definitiva para la señora ********** y para la menor ********** por el treinta por ciento de sus haberes y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en la Secretaría de la Defensa Nacional. TERCERO. Una vez que sea ejecutable este fallo, gírese atento oficio al C.J. de personal de la Secretaría de la Defensa Nacional para que haga los descuentos correspondientes y entregue la cantidad líquida que resulte, a la señora ********** previa identificación y recibo.

Inconformes con la referida resolución, ambas partes promovieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos en sentencia de **********, por la Décima Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.

En escrito presentado el **********, **********, compareció nuevamente al juzgado a solicitar al Juez que girara atento oficio a la Secretaría de la Defensa Nacional a efecto de que informara, bajo protesta de decir verdad, el monto de los ingresos mensuales del demandado por concepto de salarios, ingresos ordinarios y extraordinarios, tales como vales de despensa, aguinaldo, utilidades, prima vacacional, gratificaciones, despensa, premios, incentivos, comisiones o bonos, honorarios asimilados, profesionales, etcétera; el incremento del salario; puesto y categoría del demandado, toda vez que según lo adujo, tenía el temor fundado de que durante los años anteriores, desde que se fijó la pensión, esto es, el año de mil novecientos ochenta y seis, no había recibido la cantidad que realmente corresponde por pensión alimenticia.

A esa promoción recayó el auto de catorce de abril de dos mil once, en los siguientes términos:

A. a sus autos el escrito de cuenta que suscribe **********, a quien se le tiene por presentada haciendo las manifestaciones de referencia, visto lo solicitado, dígasele que no ha lugar a proveer de conformidad, en virtud de que el presente juicio se encuentra totalmente concluido; no obstante lo anterior se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer, en la vía y forma que corresponda, lo anterior para los efectos legales conducentes. N. ...

Paralelamente, en escrito presentado el doce de abril de dos mil once **********, presentó un escrito en el cual solicitó se diera cabal cumplimiento a los resolutivos segundo y tercero de la sentencia definitiva de **********, toda vez que a la fecha no se había girado el oficio de estilo correspondiente al centro laboral del deudor.

A ese proveído recayó auto de **********, en los siguientes términos:

A. a sus autos el escrito de cuenta que suscribe **********, a quien se le tiene por presentada haciendo las manifestaciones de referencia, visto lo solicitado y, a fin de proveer lo que legalmente corresponda, dése vista a su contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, lo anterior para los efectos legales conducentes. N. ...

Inconforme con los dos proveídos anteriormente transcritos, la ahora quejosa promovió sendos recursos de apelación, sin expresión de agravios.

En diversos autos de **********, el J. del conocimiento admitió a trámite los recursos en el efecto devolutivo y dio vista a la contraria por el término de tres días para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.

Los recursos fueron radicados ante la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca número ********** y proveyó lo siguiente:

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo del año dos mil once. Por recibidos los oficios 2263 y 2268, formatos de asignación ********** y **********; y testimonio, presentados el **********, que remite el C. Juez Octavo de lo F. en el Distrito Federal. R. en el libro de gobierno de esta Sala. Con los escritos de expresión de agravios, fórmese toca relativo al recurso de apelación interpuesto por **********, en contra del auto de fecha **********, relativo a los autos del juicio controversia del orden familiar, alimentos, promovido por **********, en contra de **********, expediente **********. Por no haberse expresado agravios al momento de interponerse el presente medio de defensa, esta Sala con fundamento en lo dispuesto por los artículos 693 y 705 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, desecha las apelaciones en que se actúa y, que fueran interpuestas por **********, en contra del auto de fecha catorce de abril del año dos mil once; siendo aplicable al presente caso por analogía la tesis de jurisprudencia número 171 que aparece publicada en la página 294, Octava Parte, del Semanario Judicial de la Federación, año de 1975 que a la letra dice: ‘REVISIÓN MAL ADMITIDA, DEBE DESECHARSE.’ (transcribe texto). En consecuencia, y vistos los razonamientos vertidos con anterioridad por improcedente se desechan los recursos de apelación interpuestos por **********, en contra del auto de fecha catorce de abril del año dos mil once ...

Inconforme con el proveído anteriormente transcrito, la actora promovió recurso de reposición, el cual se resolvió en resolución de **********, en los siguientes términos:

PRIMERO. Resulta infundado el presente recurso de reposición interpuesto por **********, en contra del auto dictado por esta Sala el **********, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la citada ********** en contra del proveído de **********, dictado por el Juez Octavo de lo F. en el Distrito Federal en la controversia del orden familiar, alimentos, seguida por ********** en contra de **********, por lo que no es de reponerse el auto recurrido. SEGUNDO. No se hace especial condena al pago de costas al apelante. TERCERO. N. ...

Esta resolución constituye el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva este recurso de revisión.

Una vez precisados los antecedentes, se procede al examen de los agravios propuestos.

QUINTO

En el primer agravio que hace valer, sostiene la recurrente que el Juez de A. incurrió en un error al haber sobreseído en el juicio de amparo, toda vez que aun cuando pudiera convenirse con el juzgador que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado en reiterados criterios cuándo es que se actualiza la imposible reparación en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; lo cierto es que, en la especie, sucede otra hipótesis en la cual sí es procedente el juicio de amparo en la vía indirecta o biinstancial, ya que el acto reclamado sí afecta su interés jurídico.

Continúa diciendo que el Juez de Distrito cometió un yerro al sostener que no existió aplicación retroactiva de la ley en el acto reclamado por lo que debió entrar al estudio y resolución en cuanto al fondo de los conceptos de violación vertidos en contra de ese acto específico de la autoridad.

Los argumentos anteriormente sintetizados, se estiman...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR