Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Eduardo López Pérez
Número de resolución210/2011
Número de registro40837
Fecha de publicación01 Mayo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 2034

Voto particular del Magistrado E.L.P.: Disiento del criterio de la mayoría y dejo como mi voto particular la parte conducente de mi proyecto, toda vez que no fue materia de discusión la desestimación de la causal de improcedencia de los terceros perjudicados, en los siguientes términos: Son infundados e inoperantes los conceptos de violación. I. Los hechos que ahora se analizan, tienen su origen en el juicio de lesividad promovido por el director general de la Agencia de Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público en Nuevo León, en donde se demandó la acción de nulidad en contra de la indebida expedición de las placas y tarjetas de circulación y recibos de pago correspondientes, para la prestación del servicio público de pasajeros, en su modalidad de vehículos de alquiler "taxi", efectuadas a nombre de **********. II. El veintinueve de mayo de dos mil nueve, la Primera S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, admitió a trámite la demanda con el número de expediente **********. III. El veintiuno de septiembre de dos mil nueve **********, en su carácter de representante legal de **********, emitió la contestación de demanda en donde sostuvo lo infundado de la acción de nulidad. III. El quince de julio de dos mil diez, la Primera S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, resolvió en definitiva el juicio contencioso administrativo número **********, en donde declaró la validez de los actos combatidos. IV. Inconforme con la resolución anterior, la directora legal hacendaría de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en su carácter de delegada autorizada del secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, autoridad demandada y representante común en el juicio contencioso administrativo **********, y el delegado autorizado del director general del Instituto de Control Vehicular en el Estado, en representación de dicho instituto y tercero coadyuvante, interpusieron el recurso de revisión en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil diez, dictada por la Primera S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado. V. El veintiocho de abril de dos mil once, la Magistrada de la S. Superior y presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, resolvió el recurso de revisión interpuesto dentro del juicio de nulidad **********, en donde determinó revocar la sentencia de quince de junio de dos mil diez, y declaró la ilegalidad y nulidad de los actos impugnados. VI. Inconforme con la resolución anterior **********, en su carácter de representante legal de **********, interpuso juicio de amparo directo al tenor de los conceptos de violación que quedaron plasmados en el considerando quinto de esta ejecutoria, y que constituyen los motivos de esta instancia constitucional. En el considerando séptimo de la resolución impugnada, la S. Superior considero fundado el agravio de las autoridades recurrentes, en lo tocante a que es incorrecto que la S. a quo haya establecido en la sentencia recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transporte del Estado de Nuevo León, las placas de circulación son consecuencia de la concesión otorgada, por lo que a través de ellas el contribuyente acredita ser concesionario del servicio público, en su modalidad de vehículos de alquiler. Lo anterior es así, puesto que efectivamente, como lo invocan las autoridades inconformes, en el artículo 15 en comento no se contiene ninguna presunción de concesión, sino que únicamente establece la restricción a la transmisión o cesión de derechos sobre las placas de circulación y la condición de intransferibles que tienen las placas, las cuales son indispensables para la prestación del servicio. Agregó la S. Superior, que el hecho de que el artículo 15 de la Ley de Transporte, estableciera la determinación de que las placas de circulación son consecuencia de la concesión otorgada, no puede interpretarse, como refiere la S. a quo, es decir, que con el hecho de tenerlas se hace presumir la concesión, puesto que como el propio numeral señala: Las placas de circulación expedidas por autoridad competente, a fin de que se brinde el servicio público de transporte, son consecuencia de la concesión otorgada en los términos de la presente ley, es decir, que son un evento secundario al principal, de modo que sí las mismas se concedieron sin que previamente se otorgara el título de concesión por la autoridad competente, o por lo menos se cumpliera con todos los requisitos señalados en la ley para ello, no genera el derecho a que dicho título se otorgue, sino sólo el derecho que las propias placas generan, el de circular en la entidad en que se otorgaron, pues sólo puede entenderse que las mismas son consecuencia de la concesión, cuando fueron otorgadas por la autoridad competente en términos de la Ley de Transporte, evento que no se acreditó en el juicio por el demandado; por tanto, si no se justificó en el juicio tramitado ante la S. de instrucción que se otorgó en términos de la ley y por una autoridad competente, no es aplicable la presunción que establece el artículo 15, pues no se demuestran dichos elementos esenciales. En consecuencia, la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado revocó la sentencia recurrida. En otra parte del mismo considerando séptimo, la S. Superior consideró fundado el agravio de las recurrentes, pues el Magistrado instructor incurrió en imprecisiones al valorar indebidamente las pruebas allegadas al juicio, lo que a su vez repercutió en una incorrecta distribución de la carga de la prueba que correspondía a cada una de las partes, omitiendo tomar en cuenta las manifestaciones hechas valer en la demanda de nulidad, así como del escrito de contestación, a efecto de precisar el contenido de la litis natural. Añadió la S. Superior, que del análisis de la sentencia, la a quo apreció incorrectamente la litis del juicio de origen, en tanto que por un lado estableció como base de sus consideraciones que las pruebas allegadas al sumario resultaban ineficaces para demostrar la ilegalidad de los actos impugnados, solicitudes de trámite, placas, tarjeta de circulación y recibos de pago, y que la carga de la prueba le correspondía a las demandantes; consideración que, como lo hacen valer las autoridades recurrentes, constituye una indebida valoración de las pruebas allegadas al juicio principal, por lo que al resultar fundados los agravios hechos valer por las ahora recurrentes, la S. Superior procedió a revocar la sentencia definitiva de quince de julio de dos mil diez. Contra lo anterior, aduce la peticionaria del amparo en el primer concepto de violación, que le causa perjuicio los agravios que vierte en el recurso de revisión el delegado autorizado del director del Instituto de Control Vehicular en su calidad de tercero coadyuvante de las autoridades demandadas en el juicio natural, ya que esta última dependencia no existía cuando a la quejosa le fueron otorgadas las concesiones en los periodos de los meses de julio y agosto de dos mil cuatro, por las propias dependencias de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público del Estado de Nuevo León, que el delegado del Instituto de Control Vehicular, como tercero coadyuvante, no había nacido a la vida jurídica, porque su creación fue posterior al otorgamiento de las concesiones otorgadas a la quejosa. El argumento anterior es infundado, porque el interés legitimo del delegado autorizado del director del Instituto de Control Vehicular, para interponer el recurso de revisión ante la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se encuentra plenamente demostrado, pues deviene de que dentro del juicio contencioso administrativo número ***********, por auto de ocho de julio de dos mil nueve, la S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado le concedió al director general del Instituto de Control Vehicular, en representación del Instituto de Control Vehicular, el carácter de tercero coadyuvante en el juicio de origen, asimismo, en el mismo auto, la S. instructora le otorgó al referido **********, el carácter de delegado autorizado del director general del Instituto de Control Vehicular, por tanto, contaba con facultades legales para interponer el recurso de revisión en la instancia administrativa. Sin que obste para lo anterior que los actos impugnados, y cuya nulidad se solicitó en el juicio contencioso administrativo del Estado, consistentes en las placas y tarjetas de circulación, solicitudes de trámite de control vehicular y pago de derechos de control vehicular se hayan efectuado en el año dos mil cuatro, cuando no existía la dependencia, el argumento es infundado, porque con independencia de la fecha en que fue creado el Instituto de Control Vehicular, su interés como tercero coadyuvante deviene, de que dicho organismo de control vehicular, actualmente es una dependencia encargada de la recaudación, fiscalización y administración de contribuciones, productos y aprovechamientos en materia de control vehicular, que prevén las leyes fiscales del Estado, y es la encargada de identificar a los conductores y vehículos en el Estado de Nuevo León, para la debida circulación de los mismos, por lo que es inconcuso que tiene interés como tercero coadyuvante en el juicio de nulidad dentro del procedimiento contencioso administrativo. Habida cuenta de lo anterior, el concepto de violación deviene inoperante, porque, aún en el caso de que no se tomaran en cuenta los agravios hechos valer en el recurso de revisión por el delegado autorizado del director del Instituto de Control Vehicular, por falta de legitimación, sus argumentaciones resultan intrascendentes, porque la resolución dictada por la S. Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado subsiste...

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