Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha11 Febrero 2008
Fecha de publicación11 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Tribunales colegiados del circuito AMPARO EN REVISIÓN 16/2007
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

Registro No. 20759

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 2397

Tema: SENTENCIAS EN JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO. PROCEDE HACER EL TRANCE Y REMATE DE LOS BIENES EMBARGADOS, AUNQUE NO ESTABLEZCAN TEXTUALMENTE DICHA FÓRMULA.

AMPARO EN REVISIÓN 16/2007. J.G.P.B. Y COAGS.

CONSIDERANDO:

SEXTO

Los agravios son fundados pero inoperantes en parte e infundados por la otra, como se verá.

Para efecto de proceder al análisis de los agravios, las constancias del juicio natural remitidas por la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en apoyo a su informe justificado, que adquieren valor probatorio pleno, conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son las siguientes:

  1. En la sentencia de cuatro de julio de dos mil dos, emitida en el juicio mercantil ejecutivo 532/97 del índice del Juzgado Noveno de lo Mercantil de esta ciudad, promovido por Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, a través de su apoderado, demandó a la persona moral denominada Ganadera La Colmena, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, así como de la sucesión a bienes de S.P.O., S., J., G., M.E., J.E. y M.C., todos de apellidos P.B.; el juzgador de instancia condenó a los demandados al cumplimiento de las prestaciones reclamadas (fojas 460 a 478 del cuaderno de pruebas, tomo III); fallo que modificó la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en resolución de veintiuno de abril de dos mil tres, emitida en el toca de apelación 1476/2002 (folios 514 a 534 ídem).

  2. Mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil cuatro, el juzgador de primer grado, conforme al "convenio de pago por tercero" y "cesión ad corpus de derechos y obligaciones" presentado por BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, a favor de C.Á. delC.G., estableció: "... se le reconoce como nueva parte actora dentro del presente juicio, por virtud de dicha cesión ... situación que se ordena hacer del conocimiento de la parte demandada para los efectos legales a que haya lugar; por lo que, en tal virtud y como nueva parte actora, se le tiene al promovente designando domicilio y autorizados para recibir notificaciones, en los términos de los artículos 1067 y 1069 del Código de Comercio" (fojas 557 y 558 del cuaderno de pruebas).

  3. El demandado G.P.B., compareció a oponerse al reconocimiento del cesionario (folios 573 a 578) y, en diverso ocurso, planteó: "... solicito de su Señoría, tenga a bien decretar el levantamiento de los embargos practicados en autos, toda vez que como de dicha resolución se desprende, únicamente se dictó condenando a las partes al pago de cantidades, mas no así que haya sido una sentencia de remate en la que se ordenara hacer trance y remate de los bienes embargados en los términos de los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio ..." (folios 579 y 580); en proveído de veintitrés de marzo de aquella anualidad, estableció que: "... no ha lugar a proveer de conformidad, toda vez que las cuestiones que plantea, tienen relación inmediata con el negocio principal, el mismo requiere un trámite y forma especial por la ley, el cual no reviste en sus escritos de cuenta ..." (folio 586 del tomo III).

  4. Contra esa determinación, la parte demandada promovió recurso de apelación (folio 595); mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, se inició la ejecución forzosa de la sentencia (folio 604); acuerdo respecto del cual, se promovió diverso recurso de alzada, que fue desechado mediante auto de once de junio de aquel año (folio 614), acto este último que se combatió nuevamente en apelación, que fue inadmitida (folio 619).

  5. La actora sustituta promovió incidente de liquidación de sentencia, la cual, previa oposición de la demandada, en interlocutoria de diecinueve de enero de dos mil cinco, aprobó la liquidación (folios 874 a 876, 895 a 899 y 1004 a 1016 del tomo XX del cuaderno de pruebas).

  6. Mediante resolución de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, emitida en el toca 628/2004, se modificó el proveído de veintitrés de marzo anterior, para efecto de que se admitiera el incidente de oposición a la cesión de derechos (fojas 947 a 956 ídem), el cual se declaró infundado en resolución de cuatro de abril de dos mil cinco (folios 1161 a 1167); en auto de dos de noviembre de dos mil cinco, se admitió la planilla complementaria de liquidación (folio 1486 a 1491); la parte demandada promovió diversa incidencia que denominó "incidente de falta de legitimación del Sr. C.Á. delC.G." (fojas 1543 a 1559).

  7. Contra la admisión de la planilla complementaria la demandada promovió recurso de revocación, en el que, en lo conducente expuso: "... si el actor en este juicio ya se dio por pagado de las cantidades que reclamó en la demanda que motivó la radicación de este expediente, con base en el pago que recibió del tercero pagador, no procede que se lleve a cabo la liquidación y/o actualización de una liquidación en pretendida ejecución de una sentencia, porque el pago efectuado por el tercero y recibido por el acreedor trae como consecuencia la conclusión de este juicio y, por ende, resulta improcedente el pretender la liquidación y actualización de liquidación con base en una sentencia definitiva cuyos efectos cesaron y deberán quedar sin efecto, con motivo del pago hecho por el citado tercero ... Así mismo, los efectos del pago por el citado tercero al acreedor, sin consentimiento del deudor, en última instancia, sólo pueden implicar una subrogación de derechos del tercero pagador con respecto de los que correspondían al acreedor con respecto (sic) a los demandados, habida cuenta de que, de acuerdo al contenido de los actos establecidos en la escritura 8,537, sin importar la denominación que se le pretendió dar, al haberse dado el banco acreedor por pagado de los créditos reclamados en este juicio, en forma convencional, por parte del tercero pagador, provocó que se diera por extinguida la citada obligación, resultando por tanto, improcedente una pretendida cesión de la misma, dado que no se puede ceder lo que ya no existe. Así las cosas, por efectos del pago efectuado, el tercero pagador tendrá acción y/o derechos que reclaman a la parte deudora, pero en diverso juicio y con base en el título que le genera tal legitimación (escritura 8,537), pero nunca dentro de este procedimiento, toda vez que éste, se debe dar por extinguido con motivo del pago aludido ... En lo referente a que usted, señor J., esté ordenando sacar a remate algunos de los bienes embargados en este juicio, precisados en el auto impugnado, que esté aprobando una medida provisional tomada por el interventor -venta de la siembra de maíz- y, que tenga al interventor rindiendo cuentas de ingresos y egresos, así como teniendo al tercero pagador, por conducto de su apoderado, formulando una planilla de actualización de liquidación de sentencia, sin tomar en cuenta que de acuerdo al contenido de las constancias de autos y contenido de la escritura pública No. 8,537 lo procedente es dar por concluido este juicio, por virtud de pago" (fojas 1565 a 1582); por otro lado, solicitó la conclusión del juicio (fojas 1600 a 1607).

  8. En acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, se desechó el incidente, toda vez que: "... no puede la parte demandada pretender desconocer la legitimación del ahora actor en el presente juicio, cuando no se inconformó mediante la interposición del recurso correspondiente en la forma y términos de ley en contra del auto de 27 veintisiete de enero de 2004 dos mil cuatro, en el que se reconoció y se tuvo como nuevo actor en el presente juicio a C.Á. delC.G., resolución anterior que ha causado estado y se encuentra firme para todos los efectos legales conducentes, máxime cuando mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 cuatro de abril del presente año (fojas 885 ochocientos ochenta y cinco) se resolvió expresamente el incidente de oposición y objeción a la cesión ad corpus de derechos y obligaciones realizada a favor del señor C.Á. delC.G. y aunque la misma fue recurrida legalmente, pero confirmada por la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dentro del toca número 883/2005 ochocientos ochenta y tres diagonal dos mil cinco, por lo que, tal resolución ha quedado firme legalmente, no pudiéndose reiterar nuevamente el estudio de la procedencia de dicha legitimación ..."; De igual forma, desechó el recurso de revocación y, finalmente, asentó: "... no ha lugar a declarar por terminado o concluido el presente juicio, dados los argumentos y motivos plasmados en el ocurso de cuenta. Lo anterior, toda vez que no se ha justificado legalmente en autos que la parte demandada hubiera cubierto las prestaciones reclamadas y sentenciadas en el presente juicio; por otra parte, también se advierte que, aunque si bien es cierto que las partes manifestaron exegética o gramaticalmente que el ahora actor y cesionario pagaba, también los que de una simple lectura total y del documento completo en cuestión, contrato de cesión de derechos exhibido en autos, la intención de las partes fue la de ceder los derechos de crédito y litigiosos ad corpus mediante el pago de una retribución o contraprestación, o sea, de una manera onerosa y no que el ahora actor pagara la deuda por o, en nombre de la parte demandada, por lo que en términos del segundo párrafo del artículo 1851 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la materia mercantil en los términos del artículo 2o. del Código de Comercio, dicha intención evidente de las partes debe prevalecer sobre las palabras, lo que torna improcedente la...

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