Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

Fecha24 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Tribunales colegiados del circuito AMPARO DIRECTO 18413/2007
Fecha de publicación24 Febrero 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

Registro No. 20752

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 2318

Tema: LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR LA NULIDAD DE UNA CLÁUSULA DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS. LA TIENEN LAS VIUDAS Y LOS HUÉRFANOS RESPECTO DE LAS PENSIONES POST-MORTEM, ORFANDAD Y DEMÁS PRESTACIONES ACCESORIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SI LOS EXTINTOS TRABAJADORES JUBILADOS SE ACOGIERON A ALGUNA DE LAS OPCIONES CONSIGNADAS EN EL PACTO COLECTIVO.

PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR VITALICIAMENTE LAS PENSIONES POST-MORTEM Y DE ORFANDAD, ASÍ COMO EL SEGURO MÉDICO. NACE A PARTIR DE QUE DEJAN DE RECIBIRLAS Y NO DE LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR DE PETRÓLEOS MEXICANOS.

AMPARO DIRECTO 18413/2007. J.L.M. Y OTRAS.

CONSIDERANDO:

CUARTO

Previo al estudio de los conceptos de violación, a continuación se destacan los antecedentes relacionados con la presente litis constitucional.

En el juicio laboral 242/00, las actoras demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, P.R., P.G. y Petroquímica Básica, y Pemex Petroquímica, en su carácter de viudas y huérfanos de trabajadores petroleros de planta y transitorios fallecidos, el pago de las prestaciones en especie y en dinero derivadas del régimen obligatorio de seguridad social contemplado en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, y reglamentado como derechos mínimos legales en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, y en el Reglamento del Seguro Obligatorio de los Trabajadores Temporales y Eventuales Urbanos; régimen obligatorio que comprende los seguros de riesgo de trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; y, por tanto, que se les proporcione las prestaciones establecidas en las cláusulas 110, 132 y 136, y en el Reglamento de pensión post-mortem tipo "D" del contrato colectivo de trabajo 1999-2001, que son:

- Pensión post-mortem hasta el 80% y servicio médico, ambos de forma vitalicia para la viuda o concubina;

- Pensión de hasta el 10% y servicio médico a los hijos menores de 16 y hasta 25 años, si se encuentran estudiando;

- Pensión post-mortem de hasta 10% y servicio médico vitalicio a los hijos mayores que se encontraran incapacitados.

- El pago del 100% de la canasta básica de alimentos por $413.60 (cuatrocientos trece pesos 60/100 M.N.), según las cláusulas 183 y 136 del pacto colectivo en cita, adicionándole el importe mensual de 135 kilogramos de gas doméstico calculado al precio de venta al público, conforme a la cláusula 182 del pacto colectivo en cita.

Del Instituto Mexicano del Seguro Social reclamaron, con fundamento en los artículos 1, 7, 71, 84, 92, 96 y 149 de la ley de dicho organismo, las prestaciones en especie y en dinero consignadas en la misma, que se generaran con motivo de la muerte del trabajador o pensionado-jubilado, tales como pensiones y servicio médico vitalicio para las viudas y para los huérfanos menores, estudiantes o incapacitados, ayuda asistencial, aguinaldo y demás. Y, además, que el instituto en comento se subrogue en sus derechos y otorgue esas prestaciones mientras se tramita el juicio.

- De Pemex y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, demandaron:

- De Pemex: el pago de las aportaciones al Infonavit a favor de los trabajadores petroleros fallecidos, por todo el tiempo que laboraron bajo sus servicios, de conformidad con lo previsto en la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, y reglamentado como derecho mínimo legal en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.

- Del Infonavit: la constitución de las subcuentas de ahorro de vivienda de cada trabajador fallecido, para que inmediatamente después se les entregaran a las viudas el total ahorrado adicionado con otro tanto igual a dichos depósitos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 141 de la Ley Federal del Trabajo, y los diversos 30 y 40 de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

De Pemex: en forma cautelar y a manera de compensación, que les pagara a las viudas $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) de la ayuda financiera consignada en la cláusula 154 del contrato colectivo de trabajo 1999-2001, cantidad que debería de cubrírseles sin más requisitos que los que las leyes citadas exigen para el pago de las aportaciones, que es que se compruebe la existencia de la relación laboral.

En el capítulo de hechos narraron que la Ley del Seguro Social establece determinadas obligaciones para los patrones, pero que con motivo de la vigencia de dicha ley, Pemex puso a disposición del Instituto Mexicano del Seguro Social su contrato colectivo de trabajo para que hiciera un estudio comparativo de las prestaciones legales y contractuales que otorgaba en materia de seguridad social a sus trabajadores, determinando el instituto que Pemex otorgaba prestaciones superiores a la ley; sin embargo, afirmó la parte actora que solamente hecho un estudio por parte de esa Junta podía afirmarse que Pemex les otorgaba mejores prestaciones, para así poder aplicar el artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social abrogada; que si bien los artículos 3 y 97 de la ley en cita otorgan la facultad para que determinados organismos descentralizados cumplan de manera directa con las prestaciones de seguridad social, lo cierto era que Pemex debió cumplir con las prestaciones legales contempladas en la Ley del Seguro Social.

Asimismo, refirieron que Pemex en su contrato colectivo de trabajo 1993-1995, en sus cláusulas 136 y 110, dotaba a las viudas de los trabajadores de planta de una pensión y servicio médico máximo de siete y diez años, respectivamente, y luego se les privaba de esos derechos elementales para la vida. Que en las cláusulas 136 y 110 del contrato colectivo de trabajo 1995-1997, apareció por primera ocasión la pensión tipo "E", que contemplaba una pensión y servicio médico vitalicio para las viudas y las pensiones para huérfanos menores, estudiantes e incapacitados, casi con la misma redacción y alcance contemplado en la Ley del Seguro Social vigente desde 1973, dejando afuera de las condiciones establecidas en dicho pacto colectivo a quienes presentaban estado de viudez y orfandad, porque ya "habían causado estado", pero que, además, se establecieron diferentes alternativas de variadas vigencias de pensiones de viudez desde tres a siete años y la vitalicia, lo cual, afirmaron, era injusto porque la Ley del Seguro Social no establecía alternatividad, sino que establecía dicho beneficio de manera vitalicia, situación que combatían, ya que ellas no disfrutaban de una pensión de por vida, sólo por el hecho de que a los trabajadores se les olvidó actualizar el formato de declaración de beneficiarios o simplemente porque no quisieron hacerlo.

Que Pemex en su contrato colectivo de trabajo 1999-2001, en el primer párrafo de su capítulo XIX, consignaba que para cumplir con los fines de la Constitución, la ley laboral y la de vivienda, otorgaba en la cláusula 153 la prestación denominada ayuda para renta de casa, y en la cláusula 154, en sus fracciones I, II y III, crédito para vivienda y ayuda financiera; sin embargo, ello sólo cubría la suerte accesoria del artículo 42 y demás relativos de la ley de vivienda, ya que la suerte principal, que era el pago de las aportaciones, no se contemplaba.

Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, P.R., P.G. y Petroquímica Básica, y Pemex Petroquímica, al contestar la demanda negaron derecho a las actoras para reclamar lo que pretendían, pues adujeron que las mismas carecían de legitimación activa para demandarlas, ya que eran viudas de jubilados con quienes ya no tenían relación laboral; que asimismo, su pretensión estaba prescrita, partiendo de las fechas de deceso que las propias actoras señalaban en su anexo a la demanda, los cuales ocurrieron entre los años 1970 a 1999, mismas que debían tomarse como confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al no haberse reclamado en su oportunidad la modificación de la pensión su acción se encontraba prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al haber presentado la demanda laboral hasta el veintiuno de junio de dos mil, transcurrió el término de un año que establece dicho precepto legal. Negó que tuvieran derecho a las prestaciones en dinero y en especie contempladas en la Ley del Seguro Social, ya que los trabajadores jubilados, ahora fallecidos, siempre tuvieron derecho al servicio médico que otorgaba esa dependencia, al igual que sus familiares, y que después de que fallecieron, de acuerdo al tipo de pensión que solicitaron, fue el tiempo que los familiares continuaron recibiendo esa prestación médica; que los familiares de los trabajadores jubilados, ahora fallecidos, no tenían relación con esa parte demandada por haber fenecido el lapso de cobertura conforme acuerdo a la determinación que en derecho eligieron los acaecidos y de acuerdo con los contratos colectivos que les aplicaron en su momento, por lo que se agotaron las pensiones, tanto de servicio médico como de pago de porcentajes de salarios por concepto de pensión post-mortem, salvo I.R.Q., quien seguiría cobrando dichos alcances hasta el quince de noviembre de dos mil cinco.

Agregaron, que si bien era cierto que en los contratos colectivos de trabajo más recientes ya se contemplaba la pensión post-mortem vitalicia, los mismos no eran aplicables a las actoras, puesto que en la mayoría de los casos las pensiones que les habían sido otorgadas terminaron, por lo que no les podía ser aplicada de forma retroactiva esa normatividad.

Continuaron diciendo que las actoras carecían de derecho para reclamar el otorgamiento de una vivienda digna, ya que muchas de ellas ya habían recibido la prestación consignada en la...

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